STSJ Cataluña 571/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2014:8433
Número de Recurso456/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución571/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 456/2013

Partes: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 571

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 456/2013, interpuesto por la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 15 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 132/2012, la Sentencia nº 210/2013, de fecha 8 de julio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que sin considerar procedente la suspensión del presente procedimiento ni el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna ante el TC ni cuestión prejudicial ante el TJUE, debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Centros Comerciales Carrefour, SA frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA ha interpuesto el presente recurso de apelación núm 456/13, con la oposición del DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia núm 210, de 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 15 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario núm 132/2012.

La susodicha sentencia declaró conforme a derecho la liquidación tributaria por un importe total de

3.871.934,76 euros que le había sido girada a la ahora apelante por el concepto IGEC (impuesto sobre grandes establecimientos comerciales), ejercicio de 2010, referida a los centros comerciales de Terrassa, El Prat, Manresa, Paseo Potosí, La Llacuna, Cabrera de Mar, Barberá del Vallés, Badalona, Hospitalet de Llobregat i Gavà. Liquidación, ésta, que previamente se había visto confirmada por Resolución de 2 de febrero de 2012, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el seno de la reclamación económicoadministrativa núm efectuada.

Conviene advertir, ello no obstante, que, conforme a lo señalado en el ATS 3ª1ª, de 26 de septiembre de 2013, recurso de queja núm 24/2013, la presente sentencia deberá gozar de la naturaleza propia de las dictadas en única instancia, al corresponder a esta Sala y no a los Juzgados provinciales, según el Alto Tribunal, la resolución de los recursos deducidos contra las Resoluciones adoptadas por la JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de conformidad con lo dispuesto en el art 10.1.d) LJCA .

SEGUNDO

Tanto la mercantil actora, como la Administración demandada, han reproducido ante este Tribunal buena parte de los alegatos expuestos ante el Juzgado "a quo" con el propósito, la primera, de ver revocada la sentencia apelada y, de consuno, anulada la liquidación tributaria de autos; y la segunda, con el designio de ver desestimada la apelación, por considerar plenamente ajustada a derecho, tanto la sentencia apelada, como la exacción controvertida.

A la reiteración de los reproches de inconstitucionalidad y de infracción del derecho europeo, la apelante ha unido una queja por lo que considera una omisión en la sentencia de instancia a propósito de los alegatos contenidos en la demanda, relacionados con la pretendida oposición existente entre los art 5 y 8.3 de la Ley reguladora del IGEC y los principios constitucionales de igualdad y generalidad.

Ocurre, sin embargo, que esta última queja carece de relevancia o, si se prefiere, de verdadero contenido, porque la apelante es perfectamente consciente de que todos y cada uno de los reproches esgrimidos contra el IGEC en primera instancia, se habrían visto rechazados en múltiples ocasiones, con motivo de otras tantas liquidaciones giradas por el mismo concepto contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, confirmadas sin excepción por la Sección 1ª de nuestra Sala.

Valgan como ejemplo las sentencias núm 814, 736 y 360, de 18 y 4 de julio, y de 28 de marzo de 2013, recaídas en los rollos de apelación núm 167/2012, 174/2012 y 181/2012 .

La mera remisión a ese número significativo de sentencias de nuestra Sala, contrarias a los intereses de la ahora apelante, debería excusarnos de mayores explicaciones para, acto seguido, dar por reproducido el contenido de aquéllas y, en base al mismo, desestimar la presente apelación. Sin embargo, por razones de cortesía procesal, sin perjuicio de la susodicha remisión, añadiremos algunas consideraciones.

TERCERO

La primera de ellas para rechazar con claridad que la interpretación realizada por este Tribunal de los arts 5 y 8.3 de la Ley del impuesto, pueda resultar contraria a los principios de igualdad y generalidad.

Ciertamente, hemos venido sosteniendo que los beneficios fiscales que la Ley contempla para los centros destinados específicamente a determinadas actividades que reclaman un amplio espacio de ventas, no pueden hacerse extensivos a aquellos otros centros comerciales cuya oferta de bienes y servicios es plural y variada; por mucho que en su ámbito también se oferten -junto con otros bienes y servicios- aquellos que caracterizan la actividad de los centros especializados que sí son reconocidos como beneficiarios de las bonificaciones y reducciones a las que nos estamos refiriendo. Una vez más nos hallamos frente a un alegato carente de pruebas susceptibles de acreditar que los términos de comparación son idóneos y, por ende, de que son parangonables la situación de un centro dedicado exclusivamente, por ejemplo a la venta de productos de jardinería, y la de un centro comercial de oferta plural en el que existe una oferta acotada o limitada de dicha especie.

Dicho en otros términos: no nos han sido aportados argumentos contrastados con los que excluir la diferente posición económica de ambos tipos de centro.

CUARTO

Las sentencias traídas a colación más arriba, dictadas por la Sección 1ª de nuestra Sala confirmando otras tantas liquidaciones giradas contra diversos centros comerciales de la ahora apelante, rechazaron los mismos alegatos de inconstitucionalidad que en esta ocasión le fueron puestos de manifiesto al Juzgado de instancia y que este último despejó con argumentos que este Tribunal se verá en la tesitura de tener que dar por reproducidos. Lo que no obsta para que, a mayor abundamiento, nos hagamos eco de algunas de las consideraciones que se contienen en el último pronunciamiento que conocemos del Tribunal Constitucional a propósito de un tributo análogo al de autos: nos estamos refiriendo a la STC 96/2013, de 23 de abril, de la que cabría resaltar los siguientes fragmentos:

"1. El presente recurso de inconstitucionalidad fue promovido (...) contra los artículos 28 a 35 de la Ley de las Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, (...) que regulan el impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, así como contra los arts. 8 a 13 y 36 a 53 de la citada ley, únicamente en cuanto afectan al citado impuesto (...) que tiene por objeto gravar, según expresa su artículo 28, "la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción del consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón".

(...)5. Acerca de la competencia autonómica para establecer tributos propios, la STC 60/2013, de 13 de marzo, FJ 2, ha señalado con carácter general que "las Comunidades Autónomas en virtud de su autonomía financiera constitucionalmente garantizada ( art. 156.1 CE ), son titulares de determinadas competencias financieras ( STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 7), entre las que se encuentra la potestad de establecer tributos, bien como una fuente de ingresos, esto es, como una manera de allegarles medios económicos para satisfacer sus necesidades financieras: fin fiscal; bien como instrumento al servicio de políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria: fin extrafiscal (...)

(...)Por tanto, si la Constitución [arts. 133.2 y 157.1 b)] atribuye a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer tributos propios...

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