STSJ Cataluña 566/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2014:8429
Número de Recurso517/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución566/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 517/2013

Partes: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 566

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 517/2013, interpuesto por la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 654/2004, la Sentencia nº 243/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo c interpuesto por el procurador FEDERICO BARBA SOPEÑA, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR

S.A, contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por JUNTA DE FINANCES - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que desestima reclamación económico-administrativa interpuesta por la sociedad actora contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales correspondiente al año 2001, respecto del establecimiento situado en el centro comercial "La Maquinista", resolución que declaro ajustada a Derecho.

Las costas se devengaran en la forma estipulada en el fundamento jurídico 6.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ANTONIO Mª ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., asistida de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 9 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de 6 de octubre de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la apelante contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), del establecimiento CARREFOUR sito en LA MAQUINISTA (Barcelona), correspondiente al ejercicio 2011, e importe de 292.985'71#.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Considera que la Sentencia apelada es nula por confirmer una liquidación del IGEC en la que la cuota tributaria ha sido determinada de forma incorrecta al no aplicar la exención correspondiente a las superficies destinadas a jardinería o venta de materiales para la construcción, así como los coeficientes reductores previstos en el artículo 8.3 de la Ley del IGEC para las superficies destinadas a la venta de juguetes, mobiliario, menaje del hogar, artículos deportivos, bricolage y equipamiento de la persona.

  2. Entiende que debe procederse a la suspensión provisional del presente recurso de apelación hasta que la Sala 3ª del Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2012 .

  3. Entiende que debe elevarse una cuestión prejudicial ante el TJUE respecto de la vulneración por parte de su Ley reguladora del principio de libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE al restringir en Cataluña la libertad de establecimiento de grandes establecimientos comerciales.

  4. En cuarto lugar afirma que la Sentencia apelada es nula por confirmar una liquidación derivada de la aplicación de una Ley claramente inconstitucional por ser contraria a los artículos 6.3 LOFCA en la redacción que le dio la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre ; 14 y 31 de la Constitución ; al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y al artículo 9.c LOFCA en relación con los artículos 139.2 y 157.2 CE .

  5. Finalmente solicita que no le sean impuestas las costas del presente procedimiento por concurrir en el caso serias dudas de derecho.

Frente a ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera improcedente el recurso de apelación al haber desestimado la Sección 1ª de esta misma Sala un recurso de apelación prácticamente idéntico al presente. Defiende la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada, relatando que lo único que pretende la apelante es una valoración en abstracto de la constitucionalidad de la Ley 16/2000, aspecto ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa. Rechaza que a la apelante le sea aplicable la exención del cómputo en la base imponible de las superficies destinadas a jardinería, material de construcción y otros pretendidos por la apelante a partir de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 16/2000 . Y finalmente, rechaza también la pretensión de que se suspenda el presente procedimiento a causa del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2012 .

Mediante escrito presentado por la apelante el 28 de marzo de 2014, y al amparo del ATS de 26-9-2013, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. solicitó que al entenderse dictada la Sentencia de este Tribunal en única instancia, se tuviera ello en cuenta en cuanto a la imposición de costas.

TERCERO

Siguiendo el orden expuesto por la apelante en su recurso, nos corresponde examinar en primer lugar la pretendida reducción del 60% en el cálculo de la base liquidable resultante de aplicar los coeficientes previstos en el artículo 8.2 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, a las superficies a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, así como la exención del cómputo de las superficies destinadas a jardinería y venta de materiales de construcción. En efecto, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., pretende obtener, a partir de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 16/2000, la reducción del 60% de la base liquidable resultante de aplicar los coeficientes previstos en el artículo 8.2 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, a las superficies que en su establecimiento de Lleida se dedican a la venta de juguetes, mobiliario, menaje del hogar, artículos deportivos, bricolaje y equipamiento de la persona. Por otra parte, aún sin citarlo, pretende la aplicación de la exención prevista en el artículo 5 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre para las superficies destinadas a jardinería y materiales de la construcción.

Pues bien, como esta misma Sección ha tenido ocasión de manifestar en su Sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 (apelación nº372/13 ), no resulta procedente pues la exención a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/2000, se refiere a "establecimientos comerciales individuales" dedicados a algunos de tales menesteres, lo que no se desprende de los estatutos de los centros comerciales de la recurrente incorporados al escrito de interposición de recurso en primera instancia. Debiendo pues considerarse las superficies mencionadas por la apelante como sujetas al tributo al no formar parte de un establecimiento dedicado exclusivamente a las finalidades comerciales que en la exención se mencionan. En el mismo sentido, ver Sentencia Sección 1ª de 20 de noviembre de 2013 (recurso 16/2013 ).

En cuanto a la reducción prevista en el artículo 8.3 de la Ley 16/2000, tampoco resulta procedente, pues como dispone el precepto se refiere a los sujetos pasivos "dedicados esencialmente" a la venta de determinados productos, lo que como hemos visto, y además es un hecho notorio que no precisa prueba alguna, no sucede en el caso que nos ocupa, y así ya fue considerado por la Sentencia antes citada de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2013, recordando que:

Ha de tratarse, en ambos casos, de establecimientos en los que la actividad esencial sea alguna de las citadas, lo que no ocurre en el caso de autos. Aunque la norma legal no exige que el establecimiento se dedique única y exclusivamente a alguna de las actividades que se enumeran, sí resulta de la misma que ha de tratarse de una dedicación «esencial», lo que quiere decir que no impide dedicaciones a otras actividades, siempre que tengan carácter accesorio o no esencial, pero dadas las circunstancias del establecimiento de autos, nunca puede entenderse el mismo como dedicado «esencialmente» a tales actividades.»

Por ello, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- En segundo lugar CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., pretende la suspensión provisional del presente recurso de apelación hasta que la Sala 3ª del Tribunal Supremo resuelva el recurso...

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