STSJ Cataluña 587/2014, 26 de Septiembre de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 587/2014 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 26 Septiembre 2014 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación nº 127/2014
Partes: Guillerma Y ALTODO CATALUÑA, ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA
C/ IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 587
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 127/2014, interpuesto por Guillerma y ALTODO CATALUÑA, ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA, representados por la Procuradora de los Tribunales Mª ISABEL SANTA MARIA FERNANDEZ y asistidos de Letrado, contra
IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado, con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 6 Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental nº 432/2013, el Auto definitivo de fecha 13 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmissibilitat d'aquest recurs per manca de jurisdicció, sense pronunciament sobre les costes".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Guillerma y ALTODO CATALUÑA, ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA, y apelada IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, e intervención del MINISTERIO FISCAL.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Dª. MARÍA ISABEL SANTAMARÍA FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA (ALTODO) y de Dª Guillerma, interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº5 de Barcelona, por el que se inadmitió por falta de jurisdicción el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por los ahora apelantes contra la celebración del I CONGRESO DEL TURNO DE OFICIO que se celebró en el ICAB los días 24 y 25 de octubre de 2013, así como contra sus conclusiones, por presunta vulneración de los artículos 18, 20, 16, 22 y 29 de la Constitución .
Los apelantes, califican el Auto apelado de arbitrario y afirman que es "una aberración jurídica" para nada ajustada a Derecho, que les provoca gran indefensión y vulnera el artículo 24 de la Constitución . Y es que los apelantes, contrariamente a lo que considera el Auto apelado, entienden que la actividad impugnada es actividad administrativa, y como tal controlable por la jurisdicción contencioso administrativa y no la civil como afirma el Auto apelado. Para defender su tesis recuerdan la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, y afirman que en el caso presente se ha producido un funcionamiento no democrático del Colegio de Abogados de Barcelona que ha desembocado a la celebración de un Congreso en el que, siguen diciendo, se han vulnerado diversos derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la libertad ideológica de los colegiados, el derecho de asociación, y finalmente el derecho al honor con la presentación al Ministerio de Justicia de las conclusiones del referido congreso.
El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso interpuesto, al entender el Auto apelado ajustado a Derecho, equiparando la celebración del Congreso a un curso de formación, y apreciando una falta de razonabilidad en los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la actividad colegial impugnada.
Finalmente, el IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, considera asimismo ajustado a Derecho el Auto apelado, rechazando cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva de los apelantes, y considerando que la actividad impugnada no se encontraba sujeta a control de la jurisdicción contencioso administrativa. A lo anterior añade que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado, ni por el Auto apelado, ni por las conclusiones del I Congreso del Turno de Oficio organizado por el ICAB.
Para resolver la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de apelación, procede en primer lugar recordar, ni que sea sucintamente la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la naturaleza jurídica de los Colegios profesionales.
En este sentido es de cita obligada la STC 89/1989, de 11 de mayo, que en una doctrina que se ha ido consolidando tanto en el Tribunal Constitucional como en el Tribunal Supremo, afirmó que:
"El art. 36 de la C.E . no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a ésta se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C ., que separa «las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por la Ley» de las «Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales...», distinguiendo así las Asociaciones de interés público, las Asociaciones de interés particular y las Corporaciones, siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -especie de delegación del Poder Público- para que puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente.
No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos descentralizados, pero sí que es justamente por cumplir, al lado de los privados, fines públicos, por lo que se hace preciso la intermediación legal. Eso explica el reconocimiento legal de las Corporaciones al que se refiere el art. 35 C....
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