STSJ Cataluña 531/2014, 5 de Septiembre de 2014

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2014:8403
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución531/2014
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 487/2013

Partes: LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 531

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 487/2013, interpuesto por la mercantil LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 319/2012, la Sentencia nº 233/2013, de fecha 2 de septiembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la Junta de Finanzas de fecha 19/6/2011.

Asimismo, no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o de cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos solicitados por la recurrente.

Procede la imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.JOAN JOSEP CUCALA I PUIG, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., asistida de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de 19 de junio de 2011, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuestas por la apelante contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), del establecimiento LEROY MERLIN sito en la Autovía Tarragona-Reus, Parque comercial Les Gavarres de Tarragona, correspondientes al ejercicio 2011, e importe de 33.165'30#.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado LEROY MERLIN aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Considera que el tributo es inconstitucional pues vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 CE, y que tiene naturaleza extrafiscal. En este sentido afirma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector. Que según el legislador sólo los establecimientos de superficie superior a 2.500m2 deberían producir externalidades negativas en el medio ambiente, cuando ello no es así.

  2. En segundo lugar afirma que el tributo vulnera el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA por ser contrario al artículo 6.3 LOFCA al gravar el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre actividades económicas.

  3. Que vulnera la libertad de empresa pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada del derecho constitucional a la libertad de establecimiento y libre comercio, pudiendo afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

  4. A partir de todo lo anterior, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

  5. Asimismo considera que el IGEC es una ayuda estatal ilícita a determinados comercios, prohibida por el artículo 107 TFUE, pues su recaudación se destina a beneficiar a los pequeños y medianos comercios urbanos sin ningún tipo de justificación, y además vulnera el principio de libertad de establecimiento del artículo

    49 TFUE al restringir en Cataluña la libertad de establecimiento de grandes establecimientos comerciales. Por todo ello solicita el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria.

  6. Defiende la no sujeción al impuesto del establecimiento sito en el Parque comercial Les Gavarres de Tarragona, afirmando que su superficie no le confiere una determinada capacidad económica, que no provoca externalidades negativas, ni supone por sí mismo la construcción de accesos y viales o su mantenimiento, ni lleva a la saturación periódica de la circulación rodada.

  7. Considera exenta la superficie del establecimiento dedicada a jardinería, venta de materiales para la construcción, y maquinaria y suministros industriales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del IGEC .

  8. Y por último entiende aplicable la bonificación del 40% de la cuota prevista en el artículo 11 de la Ley del impuesto, al accederse al establecimiento que nos ocupa con al menos tres medios de transporte público.

  9. Considera improcedente la imposición de costas efectuada por el Juzgado de instancia.

    Frente a ello, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera improcedente el recurso de apelación por la reiteración de argumentos esgrimidos en primera instancia, y en segundo lugar entiende conforme a derecho la Sentencia apelada con cita de la STC 122/2012, de 5 de junio, y recordando que la Sección 1 ª de esta misma Sala ha desestimado recursos en los que se plantean las mismas cuestiones que en el presente.

TERCERO

Considera en primer lugar la parte apelante que el tributo es inconstitucional al vulnerar los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31.1 CE . En este sentido afirma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector, que según el legislador sólo los establecimientos de superficie superior a 2.500m2 deberían producir externalidades negativas en el medio ambiente, cuando ello en realidad no siempre es así. Afirma asimismo que vulnera la libertad de empresa pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada del derecho constitucional a la libertad de establecimiento y libre comercio, pudiendo afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

En relación con tales cuestiones, debemos pronunciarnos en el mismo sentido que lo ha hecho esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013, para rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente.

En dicho pronunciamiento, se expone que:

"TERCERO: Sobre tales cuestiones ya nos hemos pronunciado en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), y que ha sido desestimado por nuestra citada sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, en cuyo fundamento de derecho cuarto hemos dicho lo siguiente:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los...

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