SAP Álava 84/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2014:285
Número de Recurso187/2013
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/022440

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0022440

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 187/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 184/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Benedicto

Abogado/Abokatua: LUIS ANTONIO RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES

Procurador/Prokuradorea: FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN

Apelante/Apelatzailea: Salome

Abogado/Abokatua: INMACULADA ALONSO ESTEBAN

Procurador/Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO

Apelado/Apelatua: Eva María . MINISTERIO FISCAL.

Abogado/Abokatua: JAVIER GARCIA PASCUAL

Procurador/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Doña Carmen Gómez Juarros D. Jesús AlfonsoPoncela Garcia, Magistrados, ha dictado el 24 de febrero de 2014

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 84/2014 En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 187/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 184/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de hurto continuado, promovido por Benedicto y Salome representados por el procurador D. Franciso José del Bello Martín y Dª. Blanca Olatz García Rodrigo, y defendidos por D. Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides y Dª. Inmaculada Alonso Esteban frente a la sentencia nº 286/2013 dictada en fecha 19/09/2013 ., con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Benedicto cuyas circunstancias personales ya constan, como coautor de un delito de hurto del artículo 234 del CP no concurriendo en el acusado circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DEREHCO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTA EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo condenar y condeno a Salome cuyas circunstancias personales ya constan, como coautor de un delito de hurto continuado del artículo 234 y 74 del CP concurriendo en el acusado circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del CP, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DEREHCO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTA EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En materia de responsabilidad civil Salome debe abonar a Milagros la cantidad de 12430 euros, quitando el valor de tasación de las dos joyas localizadas a posteriorir por la denunciante, siendo responsable civil solidaria del pago de la cantidad de 2900 euros de la citada cantidad Benedicto y todo ello con aplicación del artículo 576 de la LEC .

En materia de costas Benedicto y Salome deben pagar de forma solidaria dos terceras partes de las mismas.

Que debo absolver como absuelvo a Eva María por el delito de hurto continuado del artículo 234 y 74 del CP por el que venía siendo acusada en la presente causa, con declaración de oficio de un tercio de las costas devengadsa en la misma".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Salome y D. Benedicto alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencias de fecha 18/10/2013 y 04/11/2013, respectivamentet dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 29/10/2013 con el resultado que es de ver en las actuaciones; por la representación de Dª. Eva María se presentó escrito de oposición en fecha 05/11/2013 elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20/12/2013 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 11/02/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 17/02/2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Olatz García, en nombre y representación de Dña. Salome .

El único motivo de este recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba con relación a la responsabilidad civil, entendiendo básicamente la recurrente que no se habría acreditado que los objetos sustraídos tenían un valor de 12.340 euros.

En principio, la acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil por el hecho de que se ejercite en el procedimiento penal, por lo que está sometida sustancialmente a los mismos principios y reglas que si se ejercitara en un proceso civil, salvo aquellas excepciones o modulaciones que establezcan el Código Penal y la LECr. La Sala 2ª del TS se suele vincular a la doctrina de la Sala 1ª cuando se refiere a la acción civil, no teniendo sentido desde el prisma del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que un ciudadano reciba una diferente indemnización en función del orden jurisdiccional seleccionado, y si los Juzgados civiles y penales tuviéramos diferentes puntos de vista y determinaciones, finalmente las reclamaciones se desviarían a aquél más favorable.

En tal sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009, tiene declarado que " la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrm y 109-2° CP ) ". Y en la STS, Sala 2ª, n° 370/2010, de 29 de abril, rec. 1749/2009, se afirma que ''constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penalque limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC ) ".

Por ello, más específicamente, en línea con lo que sustenta esta apelante, hemos expresado que en materia de responsabilidad civil, se ha de acudir a los parámetros de prueba fijados por el art. 217 LEC, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional ( art.4 LEC ), y entre ellos se halla el nivel probatorio exigible para poder considerar acreditado un determinado perjuicio resarcible, que no es el mismo que el requerido para la justificación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y la participación de una persona en dicha infracción criminal, él de la certeza más allá de toda duda razonable, frente a la hipótesis fáctica más plausible que es él de un proceso civil.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la recurrente mantiene que no se ha podido considerar acreditado un perjuicio de 12.430 euros, y menciona a su favor en primer lugar el art. 364 LECr .

Este precepto tiene una matización o modulación en el Procedimiento Abreviado, en el que se ha encauzado el hecho delictivo enjuiciado, y en especial en un precepto ubicado sistemáticamente dentro de las disposiciones generales ( Capítulo I del Título II), concretamente el art. 762.9ª LECr ., por lo que es aplicable tanto para la fase de investigación como para la de enjuiciamiento, que establece que "la información prevenida en el art.364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación".

Como hemos expuesto, por su ubicación sistemática, aunque dicha norma se refiere al "instructor", remitiendo a la fase de instrucción, se podría aplicar a la de enjuiciamiento, si bien es cierto que el art. 364 LECr ., también se encuentra colocado en aquella fase procedimental.

Si hemos de aplicar el art. 364 LECr ., o más bien el art. 762.9ª LECr ., habría de afirmarse que el Juzgado de Instrucción no debió albergar ninguna duda en cuanto a la preexistencia de la joyas, porque no "recibió esa información", y tampoco la letrada de la imputada exigió que se practicara.

En todo caso, esta norma, que podría conformar un criterio orientador para la prueba de preexistencia de un objeto, no resuelve la calidad de la prueba que puede tomarse en consideración para estimar probado ese hecho, y, por ello se ha de aplicar la regla general en nuestro Derecho que es que todos los medios probatorios sirven para acreditar un determinado dato fáctico, puesto que nuestro sistema no es de pruebas tasadas o limitadas, ni cada una de ellas tiene una determinada fuerza acreditativa.

Y a partir de ahí, frente al criterio de la parte apelante, teniendo en cuenta la declaración de la perjudicada y la propia de la imputada en la fase de instrucción, el informe pericial y las máximas de experiencia y conocimientos técnicos muy básicos, se ha podido inferir por el Juzgado de lo Penal que se hurtaron joyas por un valor de 12.430 euros.

Si se observa la declaración de la apelante ante el Juzgado de Instrucción ( al no haber...

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