SAP Álava 55/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2014:282
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/007139

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0007139

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 174/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 205/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesus Miguel

Abogado/Abokatua: BEGOÑA ESCUDERO UGARTE

Procurador/Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Doña Carmen Gómez Juarros D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrados, ha dictado el día tres de febrero de 2014

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 55/14

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 174/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 205/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de apropiación indebida, promovido por D. Jesus Miguel representado por el procurador D. JORGE VENEGAS GARCÍA, frente a la sentencia nº 316/2013 dictada en fecha 08/10/2013 ., con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel cuyas circunstancias personales ya constan, como autor del artículo 28 del CP de un delito de hurto del artículo 234 del CP no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA debiendo el acusado pagar las costas devengadas en al presente causa.

En materia de responsabilidad civil el acusado deberá pagar a Fernando la cantidad de 1711 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jesus Miguel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 05/11/2013, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 13/11/2013 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27/11/2013 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 23/01/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 28/01/2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los de la recurrida que se sustituyen por los siguientes:

No se ha probado que Jesus Miguel, nacido el día NUM001 de 1977, con número de NIE NUM002, el día 28 de marzo de 2011, sobre las 21,20 horas, entrara en una tienda situada en la Calle Reyes Católicos número 18 bajo, propiedad de Fernando, estando atendiendo en este momento el hijo de éste Javier .

Tampoco se ha probado que, estando Jesus Miguel en dicha tienda, éste consiguiera apoderarse de una caja de caudales, que tendría 775 euros y 76 tarjetas de teléfono móvil de diferentes compañías de un valor total de 456 euros, y de un teléfono móvil, valorado en 480 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

La impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se fundamenta en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de una de sus manifestaciones o aspectos que es el principio "in dubio pro reo", así como en una errónea valoración de la prueba practicada.

Comenzaremos por razones sistemáticas por el examen de aquella vulneración, aunque realmente todas las alegaciones están estrechamente relacionadas.

El letrado del acusado nos ilustra con una amplia doctrina del TS y del TC sobre aquel derecho fundamental y las facultades de control o supervisión que nos corresponden cuando se aduce la violación de dicho derecho consagrado en el art. 24.2 CE .

Más precisamente, como hemos expuesto en otras ocasiones, siguiendo la doctrina del TS sobre el recurso de casación y del TC al analizar los recursos de amparo, cuando se plantea en un recurso de apelación una vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala debe constatar si efectivamente se ha practicado en el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal una actividad probatoria de cargo suficiente; si esas pruebas se han practicado con todas las garantías constitucionales y legales; si existe una motivación en la sentencia que explique la concurrencia de todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción que ha sido objeto de condena, así como la participación de la persona denunciada, y finalmente si la prueba ha sido valorada conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos.

Estrictamente, si nos ciñéramos al planteamiento argumentativo del recurrente, habría de afirmarse que trata de sustituir su valoración subjetiva y parcial de la prueba practicada, propia de una persona acusada, por la objetiva e imparcial de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, y, según hemos señalado en otras sentencias, teniendo en cuenta nuestra función de supervisión, dado que a través del recurso de apelación no se trata de sustituir un criterio (el nuestro) por otro (él del Juzgado), sería de confirmar la sentencia apelada.

Sin embargo, algunos alegatos del apelante, como por ejemplo, la referencia a la ausencia en el acto del plenario del testigo principal o que nadie ( de los testigos) vio al acusado sustraer la caja de caudales, y la obligación de analizar la motivación de la sentencia que nos impone la doctrina del TC cuando se invoca una vulneración del derecho protegido en el art. 24.2 CE, esto es, la racionalidad del discurso argumentativo que une la actividad probatoria con el resultado fáctico alcanzado, así como la propia validez de la prueba que ha llevado a dicho resultado, nos impiden convalidar la sentencia o mantener la condena impuesta.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia apelada alude en primer lugar, como elemento probatorio a que el acusado fue identificado en un reconocimiento fotográfico.

Según una jurisprudencia del TS y del TC muy pacífica, dicho reconocimiento fotográfico en sede policial no tiene virtualidad para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Así, la sentencia del TS, Sala 2ª,de4-12-2008,nº 822/2008,rec. 818/2008, que cita diferentes sentencias del TS y del TC, señala que " En el primer caso, es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).

La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero, 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994, entre otras).

Comparecido el identificante en el acto del juicio oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas).

El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden...

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