SAP Valencia 676/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2014:4071
Número de Recurso628/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución676/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000628/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 676/2014

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001675/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Cesar representado por el Procurador IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido por el Letrado ANA ISABEL HERRERO SIMON y de otra como demandado, Raquel, representada por el Procurador MARIA JOSE CALATAYUD PRIMO y defendido por el Letrado MIREIA MONTIEL GIL. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 05/03/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Cesar contra Dª Raquel y de Dª. Raquel contra D. Cesar debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

  1. .Se atribuye a Dª. Raquel la guarda y custodia de la hija menor Visitacion compartiendo los progenitores la patria potestad sobre sus hijos,actuando siempre en su beneficio e interés.

  2. . Como régimen de visitas paternofilial, acuerdo que las visitas paternofiliales sean, a falta de acuerdo entre las partes, el que libre y voluntariamente decida D. Cesar y su hija de 16 años de edad.

  3. En cuanto a la pensión alimenticia,en favor de la hija de los litigantes,D. Cesar abonará a Dª. Raquel la cantidad de 200#, mes a abonar a Dª. Raquel, los cinco premeros dias de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Raquel, dicha cantidad sera actualizada anualmente conforme al IPC. 4ª.- Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hija menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres, abonando por mitad entre las partes, los gastos extraordinarios que devengue su hija menor.

  4. .- Se atribuye a Dª. Raquel y a la hija de los litigantes el uso y disfrute de la vivienda familiar, hasta la venta del mismo.

  5. - D. Cesar abonara a Dª. Raquel,en concepto de pension compensatoria la cantidad de 150#, mes, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, a abonar en la cuenta corriente que Dª. Raquel designe actualizandose anualmnte dicha cantidad conforme al IPC.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de Septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cesar se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2014, la cual declaró el divorcio de los litigantes, adoptando las medidas que han de regir en el divorcio consignadas en los precedentes antecedentes de hecho.

Mediante el oportuno recurso combatía, con base en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el contenido de las medidas en lo relativo a:

Procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, interesando que, bien se declarase no haber lugar a la misma, bien sea limitada temporalmente, lo que fundaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de Raquel se opuso al recurso de contrario e impugnó la sentencia en cuanto atribuye el uso de la vivienda hasta su venta, pues la hija común es menor de edad y tanto la normativa nacional como internacional propugnan la cobertura de los intereses y necesidades de los menores y, entre ellos el de la necesidad de vivienda. Interesaba la atribución del uso de la vivienda a la menor hasta que deje de ser la parte más necesitada.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto de la pensión compensatoria el correcto examen del motivo formulado resulta necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la materia que nos ocupa. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n. ° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las...

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