SAP Valencia 239/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2014:3998
Número de Recurso174/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000174/2014

RF

SENTENCIA NÚM.:239/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veinticinco de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000174/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000539/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA, y asistido del Letrado PABLO MARTI SANCHIS y de otra, como apelados a Everardo representado por el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y asistido del Letrado ANTONIO GARCIA GIMENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 27/2/13, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando todas y cada una de las peticiones contenidas en el petitum de la demanda promovida por el procurador de los Tribunales D. Joaquin F. Funes Gracia, en nombre y representación de D. Benedicto, debo absolver y absuelvo al demandado, D. Everardo, representada por la procuradora de los Tribunales, Dª Rosa Maria Correcher Pardo, de las pretensiones de la parte actora. Con relación a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, deberán ser impuestas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benedicto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Benedicto formuló demanda de juicio ordinario contra Everardo en ejercicio de la acción de cesación prevista en la Ley de Marcas, que fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que en forme sucinta son las siguientes: 1) Incongruencia por ser inaplicable la prescripción, ya que la demandada no hizo la más mínima referencia a dicha cuestión en su contestación a la demanda, no siendo la prescripción susceptible de ser aplicada de oficio al no ser excepción de orden público. Es una excepción material que, por tanto, afecta al fondo del asunto. 2) Indebida aplicación del artículo 52.2 de la Ley de marcas por interpretación errónea de la prescripción por tolerancia. El citado precepto solo contempla la prescripción por tolerancia en relación con marcas posteriores registradas, y en el caso de autos el demandado no solicitó ningún registro de marcas hasta febrero de 2011, tras el requerimiento del actor. El demandado es un simple usuario extrarregistral, lo que impide la aplicación de dicho precepto. 3) Error en la valoración de la prueba. El uso extrarregistral de la marca Bous al Carrer se inició por Felix, editor de la revista y vidios del mismo nombre. La revista empezó en 1993 a editar los videos que grababa el demandado. En agosto de 2001 el Sr. Felix cedió sus derechos al demandante y este, desde 2003 ya usaba la marca Bous al Carrer en la comercialización de los videos. Se permitió al demandado el uso del nombre desde 2011, pero limitando su uso como marca y potenciando el nombre del demandado. El demandante, como titular de las marcas, tiene derecho al uso exclusivo y excluyente de las mismas. 4) Legitimación pasiva de Everardo pues aunque se dio de baja en la Agencia Tributaria el 29 de enero de 2009, cediendo sus derechos de comercialización de los videos a la Sra. Custodia, ello fue a los solos efectos de evitar los problemas que surgían por la prejubilación del demandado de la entidad bancaria en a que trabajaba en atención al Convenio especial con la Seguridad Social. 5) Error en la valoración de la prueba por existir confusión en el mercado entre los DVDs de los litigantes. Así resultaba de la prueba practicada en autos, considerando que la coexistencia pacífica de los DVDs en conflicto resultaba incorrecta. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda.

La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Según resulta de los autos el demandante, como titular de las marcas "Bous al Carrer" números M2423385 y M2815784, sobre las que posteriormente se volverá, ejercita contra el demandado, Sr. Everardo, la acción de cesación prevista en el artículo 41 de la LM, a la que este se opuso en la contestación a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva -por no realizar actividad alguna de comercialización de DVDs al haber cesado en dicha actividad en enero de 2009, oponiéndose en cuanto al fondo, en términos generales, negando para ello los derechos del demandante en los términos que se sostienen en la demanda y, correlativamente, su derecho a la comercialización de los videos en la forma en que lo vino haciendo hasta su cese en la actividad.

Ni en los hechos, ni en la fundamentación jurídica del escrito de contestación se hace referencia alguna al artículo 52.2 de la LM, precepto que incluido en el Título VI -nulidad y caducidad de la marca- determina las causas de nulidad relativa y regula la denominada prescripción por tolerancia del uso de una marca posterior registrada, pese a lo cual, el Juzgador a quo justifica, en lo sustancial, la desestimación de la demanda por apreciar la concurrencia del supuesto de prescripción por tolerancia del citado artículo 52.2 LM, por lo que la Sala ha de dar la razón a la parte apelante en relación con sus dos primeros motivos de apelación: incongruencia de la sentencia y, de forma correlativa, indebida aplicación del referido artículo.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la congruencia -requisito interno de la sentencia al que se refiere el artículo 218 de la LEC -, y en concreto sobre la prohibición de que los Tribunales resuelvan sobre causa de pedir distinta de la alegada, habiendo declarado en numerosas ocasiones ( SSTC de 5 de Mayo de 1982 ; 7 de marzo de 1985 ; 6 de marzo de 1989 ; 22 de julio de 1987 ; 29 de octubre de 1987 ; 10 de noviembre de 1987 ; 1 de diciembre de 1987 ; 21 de diciembre de 1987 ) que el vicio de incongruencia supone "una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae".

Mas concretamente, y al hilo de las alegaciones que al respecto se vierten en el escrito de oposición al recurso de apelación, la STS de 21 de Marzo de...

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