SAP Valencia 208/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:3887
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0270

SENTENCIA Nº208

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de julio del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 122-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Picassent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MEDITERRANEO VIDA SA representada el Procurador de los Tribunales D. Enrique José Domingo Roig y asistida de Letrado D. Joaquín González Sempere; y como APELADA-DEMANDANTE DON Plácido representada la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez y asistida de la Letrada Dª Cristina Aliño Moltó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda de la acción de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Lis Gómez en nombre y representación de D. Plácido y CONDENO a Mediterráneo Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros:

A dar cumplimiento ahora a la prestación que no hizo en su momento, esto es, que proceda a cancelar el capital pendiente de amortización del préstamo de la CAM, actual Banco de Sabadell, número NUM000 asegurado por la póliza número NUM001 en lo que quede por pagar con el límite del capital asegurado, esto es, 46.465 euros.

En caso de existir sobrante, se imputará al pago de las cuotas satisfechas por la parte actora a la vista de la inacción de la compañía demandada. Esto es, 2.297,74 euros. A esta cantidad, se le aplicará el interés legal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En caso de existir sobrante hasta los 46.465 euros, después de haber hecho frente, a ambos pagos, deberá ser pagado al asegurado al ser el segundo beneficiario de la póliza con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro "

El Auto de aclaración de fecha 21 de marzo de 2014 contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar Sentencia nº 35/14 de fecha 13/03/14, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el fallo:

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL MEDITERRANEO VIDA SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, incongruencia extra petita infringiendose los arts. 216 y 218 LEC .

Se condena a pretensiones distintas a las expuestas en la demanda pues en esta se solicitaba:

que se condenara a Mediterráneo Vida SA de Seguros y Reasguros a:

1.-Realizar los pagos pendientes necesarios para cancelar el préstamo hipotecario de alCAM (hoy BANKIA).

2.-Abonar al actor la cantidad que resulte,una vez cancelado el préstamo hipotecario, correspondiente a la diferencia entre el importe abonado al primer beneficiario y el capital asegurado en cada una de las pólizas.

3.Abonar al actor el importe de las primas pagadas por los periodos,a partir del reconocimiento a partir de la invalidez permanente, con fecha de 20-8-2010, momento que de haber asumido la demanda su obligación, se habría cancelado el contrato de seguro, con los intereses legales del art. 20 LCS .

4.-Condena en costas

Y el Fallo de la Sentencia dice:

"A dar cumplimiento ahora a la prestación que no hizo en su momento, esto es, que proceda a cancelar el capital pendiente de amortización del préstamo de la CAM, actual Banco de Sabadell, número NUM000 asegurado por la póliza número NUM001 en lo que quede por pagar con el límite del capital asegurado, esto es, 46.465 euros.

En caso de existir sobrante, se imputará al pago de las cuotas satisfechas por la parte actora a la vista de la inacción de la compañía demandada. Esto es, 2.297, 74 euros. A esta cantidad, se le aplicará el interés legal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En caso de existir sobrante hasta los 46.465 euros, después de haber hecho frente, a ambos pagos, deberá ser pagado al asegurado al ser el segundo beneficiario de la póliza con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro "

En segundo lugar se alega error en la interpretación del art.10 LCS y 89 Lcs incurriéndose en un error en la apreciación de la prueba.

El juzgador parece obviar que la entidad demandada no ha rechazado la cobertura de incapacidad permanente absoluta sino que solo ha aplicado la regla de equidad del art.10 LCS .

No existe relación entre la patología que ocasionó la declaración de incapacidad y las patologías previas a la suscripción de la póliza. Las patologías fueron ocultadas y hubieran influido en la valoración del riesgo. Así: hipertensión arterial, apnea del sueño, cataratas, hernia de disco, ansiedad.

Historial médico. Testifical DR. Celestino .

Ademas falto a la verdad en el cuestionario médico pus seguia tratamiento para tratar el enolismo, tabaquismo, hipertension, lumbalgia y hernia discal, apnea del sueño.

En tercer lugar infracción del artículo 412 LEC sobre prohibición de la mutatio libelli.

En cuanto en la AP el actor manifestó que cuando decía "primas del contrato de seguro" quería decir "cuotas del préstamo hipotecario"

En cuarto lugar infracción del art.394 Lec por cuanto ante la modificación de la causa de pedir nunca debió condenarse en costas a la demandada. Frente a la contestación se vario la pretensión.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio

  2. -Testifical

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de julio de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

Entrando a conocer del primer motivo del recurso que postula la incongruencia extra petita infringiéndose los arts. 216 y 218 LEC por cuanto el juzgador alejándose de la causa de pedir de la parte actora utiliza ex novo la indisputabilidad del contrato contenida en el artículo 89 LCS .Y cuando sustituye las pretensiones contempladas en el escrito de demanda.

Entre otras,la STS 1ª, de fecha 26-02-2004, núm. 141/2004, rec. 1061/1998 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier estableció en relación con la incongruencia extrapetita que:

"CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, alegando incongruencia.

La incongruencia ha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio ; 187/2000, de 10 de julio y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 11 de marzo de 2003 . Sobre la incongruencia en general y la extra petita en particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos:

"la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996

, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994

, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de...

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