SAP Valencia 172/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:3801
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 239/2.014

Procedimiento Ordinario nº 401/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía

SENTENCIA Nº 172

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA.

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ .

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

En la ciudad de Valencia a cinco de junio del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 16 de Enero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Rosendo, D. Ruperto, D. Salvador y D. Santiago, representada por la Procuradora Dª María Rosario Asins Hernandis y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Monforte, y, como apelado la parte demandante D. Jose Carlos, representada por el Procurador D. Alberto Docón Castaño y asistida por el Letrado D. José Ferri Sastre y como apelados también los codemandados D. Anibal, Dña. Melisa, Dña. Milagros, D. Antonio y Dña. Modesta, declarados en rebeldía en la primera instancia y no personados en esta alzada.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO DOCÓN CASTAÑO en la representación de D. Jose Carlos, contra D. Rosendo,D. Ruperto,D. Salvador y D. Santiago, todos ellos personados a través de la Procuradora Dña. ROSARIO ASINS HERNÁNDIS; así como contra D. Anibal, Dña. Melisa, Dña. Milagros,D. Antonio y contra Dña. Modesta, todos declarados en rebeldía, debo declarar y DECLARO que la relación arrendaticia que une a las partes sobre el terreno de 2 hanegadas y 3 cuartones de tierra huerta en Gandía, partida DIRECCION000, catastral polígono NUM000, parcela nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM002 de Gandía, formando parte de la finca nº NUM003, del tomo NUM004, folio NUM005, libro NUM006, que por mor de un proceso de cambio de calificación ha pasado a convertirse en la finca nº NUM007, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM002 de Gandía, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, fue un ARRENDAMIENTO HISTÓRICO VALENCIANO. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y dicte otra por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso, por lo que por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2.014 se declaró precluída y perdida la oportunidad de realizar dicho trámite.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Junio de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Las características que son propias del arrendamiento histórico valenciano son las de territorialidad, inmemorialidad, duración indefinida y carácter consuetudinario, viniendo a constituir, como se decía en sentencia de 11 de mayo de 1998, una relación jurídica de origen contractual en la que el propietario o dueño de la tierra (arrendador) cede indefinidamente el uso y disfrute de la finca rústica, es decir la posesión o dominio útil, a otra persona (arrendatario) para que la cultive personalmente incorporándose a su explotación agraria a cambio del pago de una merced, renta o precio como contraprestación, cuyo contenido se conforma como un "ius singulare" de carácter consuetudinario.

Dice la STSJ, Civil sección 1 del 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: STSJ CV 6623/2013 ), Sentencia: 16/2013 | Recurso: 11/2013 que:

"Las notas características de esta institución del Derecho Civil especial valenciano, de origen consuetudinario, aparecen expuestas en la Exposición de Motivos de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, y son: 1.ª) Su configuración como contrato para la empresa, en el que el trabajo del cultivador constituye un elemento primordial; 2.ª) La continuidad en la explotación agraria, que trata de asegurarse mediante la sucesión del cultivador, singularmente a través de la facultad atribuida al mismo para disponer por herencia o legado de su derecho de arrendatario; y 3.ª) Su duración indefinida, que constituye la base fundamental para cumplir aquella finalidad de continuidad en la explotación".

Exponente de estas tres características es la permanencia en el tiempo de una concreta relación, y de ahí que en las más de las ocasiones suela tener un origen que se pierde en la memoria de las gentes del lugar, pero ello no es porque el origen inmemorial constituya en sí mismo la sustancia cualificadora del arrendamiento consuetudinario; es, simplemente, su consecuencia. Si una relación se mantiene desde tiempo inmemorial, puede ser, y será normalmente, un arrendamiento consuetudinario valenciano, pero para que sea un arrendamiento consuetudinario valenciano no es preciso que la misma exista desde tiempo inmemorial, sino que puede tener un origen cierto y determinado.

En definitiva: lo sustancial para calificar el contrato no es lo remoto de su origen, sino el contenido de la relación jurídica según se haya configurado y mantenido en el tiempo por la voluntad expresa o tácita de las partes".

Mientras que la sentencia recurrida al abordar los requisitos de los contratos de esta naturaleza, haciendo una mención genérica a la jurisprudencia de esta Sala, señala no solo "que ha de tratarse de un contrato constituido desde tiempo inmemorial, esto es, de cuya antigüedad se ha perdido memoria", sino que incluso llega a objetivar este requisito al añadir: "debiendo haberse constituido, en todo caso, antes de la L.A.R de 15 de marzo de 1935".

Lo que como hemos visto esta Sala no ha afirmado en ningún momento, ya que lo que es inmemorial es la propia institución, es decir los arrendamientos históricos valencianos, considerados en el artículo 1º de la Ley autonómica 6/86 de 15 de diciembre, como una institución propia del derecho civil valenciano, constituidos desde tiempo inmemorial y regidos por la costumbre. Pero ello no excluye que pueden en esta fecha seguir constituyéndose. Como lo evidencia el hecho de la reciente derogación de la referida Ley 6/86 y su sustitución por la Ley autonómica 3/2013 de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias en cuya Exposición de Motivos claramente señala que aun cuando se deroga la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, la regulación que ahora se establece parte no solo de aquella regulación, sino también de la jurisprudencia que la desarrolla, pretendiendo dotar a la institución de una regulación completa de los elementos personales y reales del contrato, que hasta el momento no existía, lo que se hace no como si tratara de una cosa del pasado, sino abriendo la posibilidad a que puedan constituirse nuevos contratos, si así conviene a los intereses de las partes, bien entendido que la condición foral no está vinculada a la pervivencia histórica de una concreta relación arrendaticia, sino a la adscripción a un tipo contractual propio y diferenciado que merece aquella calificación. Es decir que aun cuando se trate de un contrato de origen inmemorial, ello no impide que haya llegado a constituir una forma contractual autónoma e independiente plenamente vigente hoy en día dentro del ámbito de nuestra comunidad.

Como consecuencia directa de ello, de forma categórica no podremos admitir, que constituya requisito de esta institución que se trate de contratos constituidos en cualquier caso antes de 1935, es decir antes de la entrada en vigor de la...

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