SAP Valencia 776/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2014:3745
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución776/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel.128/2014

P.A. 435 2011/2010 del Juzgado de lo Penal nº dos de Valencia

SENTENCIA 776/14

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia a 3 de julio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 306/20 2013, de fecha 2 de julio de 2013, pronunciada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 357/2010, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, y como APELANTE apelado Bartolomé representado por el Letrado D. FRANCISCO MIRALLES, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" UNICO .- Que sobre las 23:30 horas del día1 de noviembre de 2.009, el acusado Bartolomé, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y residencia legal en España, entróen el local llamado "bar Mokomba" sito en la calle Arquitecto Rodríguez de Valencia, done se encontraba Felipe en un descanso de su partida de billar. Que dirigiéndose aquel a éste, como quiera que le realizóunas breves manifestaciones, le propinóun puñetazo en la cara que le ocasionóuna uveitis anterior traumática de ojo derecho, fractura sin atrapamientio de suelo orbitario derecho y fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, que precisaron para su sanidad ingreso hospitalario tratamiento conservador, antibióticos, analgésicos, trombacina oftalmica asícomo control oftalmológico y maxilofacial, alcanzando su sanidad en 14 días impeditivos.

Por parte de la Generalitat Valenciana se han acreditado unos gastos por la atenciónsanitaria prestada al Sr. Felipe de 2.110,19 euros".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO días de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas las costas.

En concepto de responsabilidad civildeberáindemnizar a Felipe en la cantidad de 1.110 euros por las lesiones causadas, y a la Generalitat Valenciana en los gastos causados en aquel y que ascienden a

2.110,19 euros, cantidades que deberánverse incrementadas en el interéslegal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez sea firme, comuníquese esta resoluciónal Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta resoluciónal Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se harásaber que contra la misma cabe recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DIAS, transcurrido el cual se procederáa declarar su firmeza".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación basado en infracción de ley por inaplicación del artículo 147 primero del código penal por entender que las lesiones causadas deben ser consideradas como constitutivas de delito. También se interpuso recurso de apelación por la representación de don Bartolomé por error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 147 primero del código penal, cuando en realidad ha sido condenado por una falta de lesiones del artículo 617 primero del código penal, por entender que no existe prueba de cargo del hecho que se le imputa al recurrente.

Se dio traslado de los dos recursos de apelación interpuestos, siendo impugnados ambos recursos, a través de las respectivas contrapartes.

CUARTO

Admitidos ambos recursos fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 9 de mayo de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

QUINTO

Para garantizar los derechos constitucionales recoge el artículo 24 de nuestra constitución y dado que por el ministerio fiscal se solicita la revocación de la sentencia de la condena por un delito de lesiones cuando venía el apelado siendo condenado por una falta de lesiones se celebró comparecencia para la audiencia del condenado celebrándose el 12 de junio de 2014 a las 9:43 horas, con el resultado que consta en acta.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la, se interpone recurso de apelación por parte del MINISTERIO FISCAL, basado en infracción de ley por inaplicación del artículo 147 primero del código penal por entender que las lesiones causadas deben ser consideradas como constitutivas de delito. También se interpuso recurso de apelación por la representación de don Bartolomé por error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 147 primero del código penal, cuando en realidad ha sido condenado por una falta de lesiones del artículo 617 primero del código penal, por entender que no existe prueba de cargo del hecho que se le imputa al recurrente.

Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal...

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