SAP Santa Cruz de Tenerife 61/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:APTF:2014:1071
Número de Recurso810/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 810/2012

Autos nº 416/2010

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de dos mil catorce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 416/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Delia y D. Marco Antonio, representados ambos por el Procurador Dª Carmen Guadalupe García, y asistidos por el Letrado Dª Luz Marina Cova Díaz, contra la empresa pública Gestión del Medio Rural de Canarias, S.A.U., representada por el Procurador Dª Mª Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. Segundo Pérez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por vacante sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 18 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Delia y Dº Marco Antonio frente a GESTION DE MEDIO RURAL DE CANARIAS, S.A.U., absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que los actores, condueños de una explotación agrícola, reclamaban a la sociedad pública que venía adquiriendo parte de su producción, indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del vínculo contractual que les unía.

La Sentencia de instancia cimenta su sesgo desestimatorio en la inexistencia de contrato de suministro o de cualquier otro vínculo convencional de tracto sucesivo o continuado, calificando las relaciones contractuales de compraventas sucesivas, pero aisladas, con autonomía propia. Por tanto, el núcleo del debate, tanto en instancia como en esta sede de apelación, reside en la calificación de tal vínculo contractual (o vínculos).

SEGUNDO

En sede de apelación, la parte recurrente pone de relieve las probanzas favorables a la calificación del contrato como de suministro, o, al menos, como contrato atípico pero de tracto sucesivo, para así, evidenciar que la comunicación de la sociedad pública compradora de la producción, constituía una resolución unilateral e injustificada del mismo, consecuencia clara si efectivamente, prosperara tal calificación, pues pese a la posibilidad de su resolución unilateral cuando no se ha pactado duración o preaviso ( STS 17-5-99 ) esto no excluye el resarcimiento si ( STS 31-5-06 ) la resolución se produce "ex abrupto", con abuso de derecho ( art. 7.2 del Código Civil ) o con mala fe (art. 7.1), y en el caso la comunicación de no continuación de las relaciones contractuales se adopta con nueve días de anticipación, término desde luego insuficiente para la venta a un tercero de una cantidad grande (la producción de la finca) de un producto perecedero como es el tomate.

Debe indicarse, de entrada, que la tesis de la demandante apelante cuenta con solidez y posibilidades de éxito porque ciertamente, las probanzas practicadas llevan a un panorama fáctico en el que la calificación de la relación contractual resulta dudosa.

En efecto, a favor de la parte apelante juega, en primer lugar, la propia comunicación de la demandada apelada, que se formula en estos términos "Durante los últimos años, Gestión del Medio Rural de Canarias, S.A.U., ha venido recogiendo los productos agrícolas que Vd. Nos ha suministrado -en régimen de consignaprocediendo a la comercialización de los mismos.Por todo ello nos vemos en la obligación de comunicarle que, a partir del 13 de Marzo de 2.009, no recogeremos su producción agrícola". La utilización del término "suministrando" y la nota de la continuidad que está en el sustrato de la carta parece inclinar la balanza hacia la tesis de la demandante apelante. A ello se suma la alusión a una figura contractual no ya atípica, sino desconocida ("en régimen de consigna") que no encaja con la alternativa, la existencia de sucesivos contratos de compraventa, autónomos, que es la tesis que acoge la Sentencia.

A ello se adiciona la existencia de un control técnico (de calidad y de cantidad) de alta periodicidad (semanal) sobre la producción de tomates de la finca, llevado a cabo por Técnicos titulados de la demandada apelada, si bien esta nota puede difuminarse teniendo en cuenta que no se daban instrucciones u órdenes sino que se trataba de un control de calidad que permitía a la compradora conocer el nivel de la producción y su cantidad a fin de ajustar mejor sus pedidos.

Frente a estos datos fácticos, obra, de entrada, otro de cierto peso, que es el del ofrecimiento a la parte actora de una relación periódica de carácter estable, (ofrecimiento que resultó rechazado) en los siguientes términos "propuesta de mejora consistente en formular un contrato para llegar a acuerdos de producción y previos definidos, ya que tenemos la posibilidad de a su vez tratar períodos cerrados y cantidades con ciertos clientes. Se le recomienda que pruebe con una cantidad prudente y que, teniendo en cuenta sus costos de producción y sus márgenes, que plantee un precio y cantidad cerrada", términos que se revisten los caracteres esenciales de un contrato de suministro y que, al no ser aceptado por el demandante, obviamente muestran que el contrato que les unía no lo era.

El segundo elemento de hecho que la Sentencia resalta para desestimar la demanda consiste en la irregularidad de las entregas, señalando que había semanas en las que se entregaba una cantidad pequeña de la producción (14,92 %) y en ocasiones, ninguna, siendo relevante que en nueve semanas seguidas no hubiera entrega alguna. La demandante intenta devaluar este dato con la alegación de que si no se entregaba es porque no había producción o que no era aceptada, pero esta alegación resulta huérfana de probanza, siendo que, como hecho obstativo que es (STS 15-2- 85), sobre la demandante recae el "onus probandi" de su acreditación (art. 217 LECv.).

TERCERO

Vistos estos elementos fácticos, deben proyectarse sobre el molde contractual típico en el que se pretende ubicarlos, molde que es el contrato de suministro o, alternativamente, el de distribución en exclusiva. A.- Sobre el primero, la jurisprudencia ( STS 30-11-84 ) ha razonado que se trata de un contrato "«carente de regulación positiva, implicada la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues aunque sea afín a la compraventa, en su forma de que «con entregas repartidas o diferidas», no pueden identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es un contrato «por el que una de las partes se obliga» a cambio d un precio a realizar en favor de otra, «prestaciones periódicas o continuas», cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor»; (.). Pues bien, atendiendo a la doctrina jurisprudencial y a la científica en general, es factible estimar como notas características del contrato del suministro la existencia de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempos determinados o a determinar, con posterioridad y por un precio de la forma preestablecida por las partes».

Y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), de 3 de junio de 2009: «Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en relación con el contrato de suministro, que se trata de un contrato atípico, afín al contrato de compraventa si bien, tal y como se dice en sentencia de 27 de Septiembre de 2006 (recurso de casación 4728/99 ) "... ya desde la sentencia de 30 noviembre 1984 esta Sala ha entendido que su régimen jurídico "no puede identificarse con el de compraventa .... Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y siguientes del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR