SAP Guipúzcoa 42/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:432
Número de Recurso3379/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.02.2-12/000357

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0000357

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3379/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 132/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALTUNA Y URIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 A NUM001

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a/ Abokatua: IGOR URDANGARIN TAMARGO

S E N T E N C I A Nº 42/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 132/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia a instancia de ALTUNA Y URIA S.A. - apelante, representado por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 AL NUM001 - apelado -, representado por la Procuradora Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el Letrado Sr. IGOR URDANGARIN TAMARGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de septiembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 a NUM001 de San Sebastián contra la mercantil "ALTUNA Y URIA, S.A." y, en consecuencia, declaro que el conjunto edificativo sito en la CALLE000 núms. NUM000 a NUM001, de San Sebastián, adolece de aquellas anomalías y defectos constructivos e incumplimientos contractuales que el apartado SEPTIMO de la presente resolución concreta como acreditados de los que se señalan y contienen en el informe elaborado por el arquitecto D. Bernardino Teodosio, y que se encuentra aportado como anexo 1 y 2 de la demanda .

Así mismo, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en su consecuencia a realizar a su costa las obras necesarias para subsanar de un modo total y definitivo los defectos constructivos e incumplimientos contractuales además de la reparación de los daños ocasionados por éstos.

Todo ello, sin que proceda condena en costas" .

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 10-2-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se enuncian los siguientes motivos de impugnación de la resolución de instancia, a saber:

  1. -falta de legitimación de los demandados y falta de apoderamiento.

    El apelante señala que dicha cuestión se alegó en la contestación a la demanda y en la audiencia previa y en el informe del acto del juicio, partiendo de que el complejo inmobiliario " CALLE000 " que esta formado por una serie de comunidades de propietarios : Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 a NUM002, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM003, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM005, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM006, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM007, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM008 y Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM009 a NUM001 y la demanda no ha sido interpuesta por las anteriores comunidades,sino por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 a NUM001,también llamada " Comunidad General", se trata de una comunidad independiente de las anteriores, con su propio numero de identificación fiscal,con su propio libro de actas, como expusó la administradora, Sra Coro Regina, y que el acuerdo de demandar fue adoptado en la Junta de Presidentes de 6 de octubre de 2.011, que no se trata de junta de propietarios, sino de presidentes, junta que no consta que fuera convocada, así lo manifestó el testigo,Sr Artemio Humberto, y la oposición de otros propietarios que se plasmó en el burofax enviado anexo nº 35 de la demanda.

    En conclusión, no existe junta de copropietarios, no existe previo acuerdo legal que facultara a sus presidentes para demandar.

    Tampoco existen los acuerdos de aquellas comunidades individuales antes citadas para demandar.

    La Presidenta de las comunidades Sra Adela Natalia no era la presidenta de Macondo nº NUM002 . El poder para pleitos fue otorgado por D. Benjamin Herminio que no es copropietario ni presidente de la comunidad demandante, hay falta de apoderamiento para demandar.

  2. - prescripción.

    El apelante señala que la apelante no tiene relación contractual con la Comunidad y la reclamación es nueva y esta fuera de plazo.

  3. - falta de prueba, infracción de las normas de carga de la prueba, art 217 de la L.E.Civil .

    El apelante sostiene que la demanda se basa total y exclusivamente en el informe de su perito, Sr Bernardino Teodosio, que no ha sido ratificado, que el informe del Sr Genaro Martin no se puede aplicar al exceder el mismo del encargo encomendado, analiza más defectos de los demandados.

  4. - no se examina la alegación relativa a la falta de mantenimiento y mal uso de las viviendas al hallarse en perfecto estado las viviendas sin vender y en consecuencia, el mal uso de los propietarios ha causado defectos o cuando menos ha colaborado ese mal uso al nacimiento de tales defectos.

  5. -incongruencia y errores de la sentencia de instancia, al acoger más defectos o distintos de los reclamados en la demanda.

    Y en el suplico se solicita:

    1. - revocando la de primera instancia, y acordando la desestimación de la demanda interpuesta por la "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 al NUM001 " según lo expuesto a las Alegaciones Primera a Quinta de este escrito.

    2. - subsidiariamente, se estime la corresponsabilidad de los propietarios en la causación de las condensaciones de las viviendas, según exponemos a la Alegación Quinta, distribuyendo en tal concepto la responsabilidad entre los demandantes y mi representada; y subsidiariamente se revoque la Sentencia de instancia, corrigiendo su fallo condenatorio, por la condena a las reparaciones concretas(con eliminación de las que no proceden) según señalamos a la Alegación Sexta de este recurso, a la cual por su amplitud y en evitación de reiteración unos remitimos.

SEGUNDO

El analísis del recurso habra de iniciarse por la alegación de falta de legitimación activa de la Comunidad que se analiza en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, desestimando la misma.

La demanda la articula la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 a NUM001 de San Sebastian y en la misma se expone que los inmuebles, catorce portales, fueron promovidos por la mercantil " Comercial Guardaplata S.L." y construido por Altuna y Uria, que la primera fue absorbida por la segunda con fecha 16 de diciembre de 2.010.

En la demanda, en el apartado de legitimación activa, se funda la misma en el art 13-3 de la L.P.H . en defensa, tanto de elementos comunes como privativos del inmueble.

En la contestación a la demanda se plantea la falta de legitimación activa de los demandantes, tanto ad procesum como ad causam, se esta reclamando por defectos privativos no en elementos comunes, no hay legitimación ex contractu no hay contrato con la comunidad, no se tomaron por las comunidades acuerdos de demandar, la demanda no se ha presentado por los presidentes de las respectivas comunidades.

En orden a examinar la falta de legitimación activa del demandante hay que diferenciar entre legitimación ad procesum y ad causam, la primera referida a la condiciones necesarias para comparecer en el proceso, que no es otra que la capacidad procesal y la segunda es el presupuesto de la acción o cualidad o posición d eun sujeto que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que ejercita.

Es decir, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte y que se define en el art 10 de la L.E.Civil ( T.S.sentencia de 21 de abril de 2.004 ).

En nuestro Derecho existen dos tipo de legitimación: 1.- La denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículo 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se...

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