SAP Las Palmas 188/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:1998
Número de Recurso592/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Iballa Lang Lenton, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Vicente de León Gopar; contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 87/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 592/2014; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Claudia, representada por el Procurador D. Joaquín González Díaz y defendida por la Letrada Dña Africa Zabala Fernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Al mismo tiempo, el acusado Carlos Ramón indemnizará a Claudia en la cantidad de 5.134,76 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de junio de 2014, en la que tuvieron entrada el día 25 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 26, designándose ponente en virtud de diligencia de 7 de julio de 2014 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 9 se fijó el día 18 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, y subsidiariamente por considerar inmotivada la pena impuesta.

Respecto de lo primero, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, la presunción de inocencia "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el caso presente, sin discutir el hallazgo de su huella en la parte inferior de la puerta que da acceso al edificio desde la azotea, considera la defensa que este hallazgo por sí mismo no justifica la condena obviando la alternativa razonable que expone para explicar esta circunstancia.

La sentencia recurrida exterioriza la fuerza convictiva de la Juzgadora acerca de la atribución al acusado del delito objeto de condena, partiendo de ese hecho incuestionable del hallazgo de la huella, realizando un juicio de inferencia conforme al restos de elementos probatorios, singularmente la declaración de la denunciante, y la también objetiva constatación del forzamiento de la puerta de acceso a la vivienda de ésta -folio 18-.

Debe recordarse que la prueba indirecta puede basar una condena, - STS 309/2009- siendo clásica la doctrina de la Sala Segunda sobre la prueba indiciaria, reiterada en numerosas Sentencias desde hace anos. A modo de resumen o síntesis la Sentencia no 1736/2000 de 15 de noviembre, declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

  1. Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

  2. Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

  3. Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).

  4. Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).

  5. En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).

Presupuesto lo anterior, la Juez de instancia expone ampliamente los distintos elementos acreditados por prueba directa, y lo hace con sustento adecuado en prueba practicada en el plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. No sustenta la condena en sospechas, ni en un juicio de inferencia que admita otras alternativas razonables, pues en realidad, la prueba indirecta como sustento de la condena impone que el enganche entre los diferentes indicios solo puedan llevar a una determinada conclusión aplicando máximas de la experiencia y del sentido común, y que sea descartable la alternativa razonable que siempre habría de beneficiar al reo por imposición del principio de presunción de inocencia. Además, debe insistirse en que el juicio convictivo final no se sustenta en la aislada consideración de alguno de los indicios, que efectivamente, individualmente considerados puedan solo proporcionar sospechas, sino en la adecuada consideración de alguno de ellos de tal contundencia, que deban llevar a la conclusión de la adecuada atribución de autoría. Dicho de otro modo, la...

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