SAP Castellón 237/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2014:822
Número de Recurso123/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 123/14

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón

Juicio Oral núm. 370/09

S E N T E N C I A NÚM. 237 /14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 16 de junio de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.123/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/10/2013 dictada por la Ilma. Sra. Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 370/09, dimanante de las Diligencias Previas núm. 11413/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal.

Han sido partes como APELANTE, D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Palau Jericó y defendido por la Letrado Sra. Dª. Milagros Bisbal Moncholí y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaiones por el Ilmo. Sr. Javier Carceller Fabregat y la Abogacía del Estado, representada por la Abogada Jefe del Estado, Sra. María José Ruíz Sánchez.

Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO. - El acusado Carlos Antonio, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1960 con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, constituyó en virtud de escritura pública de fecha 28 de enero de 2002, la mercantil "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES R.MOLINA, S.L.", cuyo legal y administrador único resulta ser el acusado, la cual fue dada de alta en fecha 7 de febrero de 2002 en el epígrafe 501.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo el objeto social la construcción, compraventa, arredramiento y subarriendo de edificaciones, la promoción inmobiliaria y la urbanización de terrenos, fijando su domicilio social en la Calle San Miguel nº 87, piso 5º de Villarreal.

Durante el ejercicio de 2002, la mercantil "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES R.MOLINA, S.L.", desarrolló su actividad de construcción de forma efectiva, y sin embargo, incumplió su obligación de presentar la declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades ni sus pagos a cuenta correspondientes al ejercicio de 2002, habiendo obtenido ingresos brutos por importe de 1.758.611 euros derivados de su actividad de construcción para las empresas Encoval, S.L., Terramar Urbana, S.L., Promociones Levantino Aragonesas, S.A. y Capdevila Urbana, S.L., habiendo soportado gastos derivados de compra de materiales y alquiler de maquinaria por importe de 901.689,25 euros ygastos de personal (sueldos y cargas sociales) que ascienden a 430.213,70 euros con una base imponible comprobada de 426.708,05 euros. Una vez realizada por la Agencia Tributaria la correspondiente liquidación del referido Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, la cuota tributaria defraudada a ingresas asciende a 144.790,23 euros (folios 16 a 36). El plazo voluntario de la correspondiente declaración- liquidación era el 25 de julio de 2003.

En fecha 2 de junio de 2008, el Ministerio Fiscal interpuso denuncia por estos hechos.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarreal se acordó declarar en estado de Quiebra Necesaria la mercantil "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES

R.MOLINA, S.L."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Antonio, como autor de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio del año 2002, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (36.197,56 EUROS), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al art. 53.2º del Código Penal, que se fija en 50 DIAS y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 3 AÑOS. Asimismo le impongo las costas procesales incluidas las de la Abogacía del Estado.

En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (144.790,23 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de la empresa ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES R. MOLINA, S.L., más los intereses de demora desde la finalización del periodo voluntario del impuesto hasta la fecha de la sentencia de conformidad con la disposición adicional 10ª de la Ley General Tributaria y los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta el total pago. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Carlos Antonio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 09/06/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo de aplicación los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación del acusado Carlos Antonio contra la sentencia que viene a condenarle como auto de un delito contra la Hacienda Pública ex art. 305 CP en relación a la omisión de autoliquidación y el consiguiente pago del impuesto de sociedad del año 2002 de la mercantil que administraba ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES R. MOLINA SL, concurriendo la atenuante de drogadicción del art.

21.2 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena y responsabilidades señaladas en el antecedente de esta resolución, denunciando el apelante, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del art. 742 LECr, en cuanto que la sentencia no habría resuelto todas las cuestiones planteadas, y en segundo lugar, se alega un error en la interpretación de la prueba por cuanto si la mercantil estaba declarada judicialmente en quiebra, su por entonces administrador, estaba inhabilitado para la administración de sus bienes, siendo lo actos posteriores nulos de acuerdo con el art. 878 del C. de CO, de modo que no estaba habilitado para hacer declaración fiscal alguna; se alega como tercer motivo la ausencia de dolo debido la drogadicción que presentaba el acusado que fue la causa del abandono de toda sus actividad empresarial, y no tanto una intención defraudatoria; y finalmente, de forma muy breve, se alude en los últimos motivos a una "infracción de normas" y a la vulneración del principio de presunción de inocencia. Tanto el Fiscal como la Abogacía del Estado se han opuesto al recurso, rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso.

Se pasas a analizar las cuestiones alzadas.

SEGUNDO

Desarrolla el primer motivo la tesis de que, dado que la infracción tributaria cometida por la mercantil ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES R. MOLINA SL habría prescrito por el transcurso de cuatro años (los que van desde el 25 de julio de 2003 en que finalizó el plazo de autoliquidación para el impuesto de sociedades del año 20002, a 21 de abril de 2008 en que Hacienda hizo la liquidación ante la omisión de la declaración), faltaría el "presupuesto del hecho imponible, ya que la deuda debe liquidarse dentro de los cuatro años para que no prescriba", de modo que no puede apreciarse deuda tributaria alguna, y...

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