SAP Cáceres 357/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2014:580
Número de Recurso17/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00357/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10067 41 2 2013 0001213

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000017 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Olga

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marino

Procurador/a: D/Dª FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Abogado/a: D/Dª LOURDES SAN EMETERIO PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 357/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 17/2013

SUMARIO Nº: 2/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA

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En Cáceres, a quince de septiembre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, por un delito de Agresiones Sexuales, contra el inculpado Marino, nacido en Bilbao el NUM009 de 1973, provisto de D.N.I. nº NUM010, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM011 de Moraleja, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Fátima Ordoñez Carbajal y defendido por la Letrado Sra. Lourdes San Emeterio Pérez y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de A) Un delito de de Agresión Sexual del artículo 183.2 º y 4º d) del Código Penal y B) Una falta de lesiones del artículo 617.1º del mismo cuerpo legal . De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de autor ( art. 28 del C. P .) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual del art. 183.2 º y 4º d) del Código Penal la pena de ocho años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo y en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, procede también como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a la menor Olga, a su domicilio, colegio o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, todo ello por un período de 10 años. Por la falta de Lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, la pena de cuarenta y cinco días multa, con una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Responsabilidad civil. El procesado deberá indemnizar a Olga en la cantidad de 210 euros por los siete días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 3000 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales que resulten procedentes.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma Sra. Presidenta de la Audiencia Doña Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que el día 7 de mayo de 2013, sobre las 13 h. aproximadamente, el acusado, Marino de 43 años de edad en esa fecha, se encontró con su sobrina Olga nacida el NUM012 de 2000, hija de su hermano ya fallecido, diciéndole que subiera la coche de su propiedad que iba conduciendo, tipo Microcar matrícula F .... FYX, que le iba a dar dinero para cargar el móvil, cosa que había hecho en otras ocasiones, subiéndose Olga al coche, éste le dice que se agache, y cuando para el coche Olga observa que se encuentran en el campo, en concreto en el camino de las escombreras, y le pregunta a su tío qué hacen allí, diciéndole el mismo, con evidente ánimo libidinoso, que si le dejaba que la tocase le daría dinero, 5, 10 ó 20 euros, negándose la niña a ello, ofreciéndole entonces que le tocara ella a él, desabrochándose el cinturón del pantalón, negándose nuevamente la menor, cogiéndola el tío del brazo izquierdo, y sujetándola con fuerza le ha introducido la mano por las piernas para separárselas y ha introducido la mano por debajo de unas calzonas cortas que vestía la niña, y las bragas, tocándole los genitales, ante lo que la menor le ha dado un golpe con la mano que tenía libre y un muerdo en el brazo con lo que ha conseguido desasirse del tío, saliendo del coche y emprendiendo una carrera en dirección al pueblo.

El tío con el coche se ha dirigido también hacia el pueblo parando a su altura, diciéndole que subiera que no iba a pasar nada y que la iba a llevar a recargar el móvil, que no le dijera a nadie nada. La niña, ante la distancia del pueblo y estando sola en la carretera, ha creído al tío y ha subido al coche, se han dirigido a la gasolinera, entrando el tío con el coche y situando el vehículo en la parte trasera de la gasolinera, dirigiéndose la menor a cargar el móvil con 10 euros que le había dado el acusado, volviendo a subir al coche, han comprado el pan, y el tío la ha dejado cerca de su domicilio.

Fruto de estos hechos la menor tenía un pequeño hematoma en el brazo izquierdo y unas erosiones en la cara antero interna del muslo izquierdo que tardaron en curar 7 días de los que no estuvo ninguno incapacitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual cometido con menores de trece años, usando violencia física para conseguir su finalidad, y prevaliéndose de una relación de superioridad, sancionado en el art 183.2 .y 4 d del CP al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala, después de una ponderación conjunta de la prueba practicada en el plenario, que los hechos ocurrieron como se han recogido en el apartado de hechos probados.

Para ello contamos en primer lugar con la declaración de la menor. Esta menor compareció ante la Sala, la misma explicó de una manera clara como su tío la llevó al descampado conocido como el camino de las escombreras, lugar solitario donde nada ni nadie hay, y como allí, después de ofrecerle dinero para que le dejase tocarla o que le tocase ella a él, viendo la oposición de la menor, ni aún ofreciéndole dinero a cambio, la sujetó fuertemente y le introdujo la mano por debajo de la ropa tocándole sus genitales hasta que la menor consiguió desasirse de la agarradera del brazo del tío y salió corriendo.. Esta declaración se ha mantenido incólume a lo largo de toda la instrucción, no solo son estos hechos los que relató ante la GC al interponer la denuncia acompañada de su madre, sino en el juzgado de instrucción y ante la Sala; en similares términos también se lo relató a las psicólogas que emitieron el informe que obra en las actuaciones.

Se dice por la defensa que unas veces ha dicho que intentó tocarla, no que la tocara. La menor se expresa, y así lo comprobó el Tribunal, con términos plenamente adecuados a su edad, diciendo que le metió mano, y que intentó tocarla; cuando se le pregunta, la misma especifica que le introdujo la mano por las calzonas cortas que llevaba y le tocó los genitales; esos tocamientos, y en ese lugar, así como la forma en que consiguió el tío retenerla, sujetándola por el brazo y forzando la introducción de la mano en la entrepierna de la menor, siempre lo ha expuesto de la misma manera.

Pero es que esta declaración y este devenir se encuentra avalado por otras pruebas, algunas de carácter objetivo como es la constatación de la existencia de lesiones perfectamente compatibles con el relato de la menor, y que, de ser una invención de la niña, como se esgrimió por la defensa, manteniendo que no había pasado nada entre tío y sobrina, sería difícil de preparar y predecir por una niña de 12 años para tener lesiones en determinadas zonas, y con ciertos mecanismos de producción compatibles con ese relato de hechos. Así, los médicos de la Seguridad Social que atendieron a esta menor, detectaron que tenía en el brazo izquierdo un hematoma, el forense nos expuso en la vista que esa lesión era compatible con un mecanismo de producción como era el ser agarrada con fuerza por otra persona, lo que se corresponde con la sujeción del tío para vencer la negativa de la menor e introducir la mano en la entrepierna de la niña y así acceder a los genitales. Pero es que en ese lugar, en la cara interior del muslo izquierdo, también presentaba unas erosiones, también compatibles, como expuso el forense con un mecanismo violento para con fuerza conseguir abrir las piernas de la niña. Lesiones que además constan en las fotografías obrantes al folio 29 de las actuaciones.

Sobre estas lesiones la defensa apuntó que bien podía tenerlas la menor antes de la fecha de los hechos, sin embargo en los partes de asistencia médica de esa menor, folios 26 y 27 y 73 de autos, cuando la misma expone como se ha causado esas lesiones y el momento en que se las ha producido, en ningún informe consta que el médico observase que por la evolución de las lesiones, la data de producción no se correspondiera con la fecha que esa menor dice que se las produjo, lo que hubiera sido lo habitual, según también informó el forense, que ello entra dentro de la pauta de actuación normal de los médicos, tratándose además de unas lesiones que es fácil detectar, el hematoma por la coloración, y las erosiones por la evolución, si la fecha de...

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