SAP Cáceres 356/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2014:579
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00356/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

787530

N.I.G.: 10037 41 2 2009 0009899

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Juan Alberto

Procurador/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado/a: D/Dª DANIEL SANTOS GARCIA

Contra: Ambrosio

Procurador/a: D/Dª VICENTA GARCIA VERA

Abogado/a: D/Dª ABEL MARTIN DOMINGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 356/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 9/13

P.P.A. Nº: 48/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a once de septiembre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito de ESTAFA, contra el inculpado Ambrosio, nacido en JAÉN, hijo de Efrain y de Marcelina, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en CALLE000 NUM001, NUM002 de Andujar (Jaén), estando representado por la Procuradora Sra. García Vera y defendido por el Letrado Sr. D. Martín Domínguez; como Acusación particular D. Juan Alberto, estando representado por el procurador SR. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. D. Santos García y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del C. Penal .

Segundo

Los hechos constitutivos se calificaron como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º del C. Penal por haber aprovechado su credibilidad empresarial al haberse fiado de una recomendación.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes extremos: En la 1ª se añade que el acusado ha abonado el importe de la responsabilidad civil antes del juicio; en la 4ª que concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal ; en la 5ª se solicita la imposición de la pena de un año de prisión; por último se suprime la petición de responsabilidad civil. La acusación particular modifico su petición de responsabilidad civil reduciéndola a

3.600 euros al haber abonado el acusado a su representado 400 euros en el año 2.011. La defensa se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente Iltmo Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

El acusado Ambrosio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000 se comprometió a través de correo electrónico el día 26 de febrero de 2009 con Juan Alberto, en enviarle dos trajes de moto así como las botas y los guantes en 20 días. Ese mismo día Juan Alberto le envió los justificantes de haberle realizado una transferencia a la cuenta designada por el acusado del Bank of China, de 832,00 euros, a nombre de un beneficiario desconocido de nacionalidad china, como paga parcial de los trajes (el precio total ascendía a 1040 euros). El acusado jamás tuvo la intención de enviar esos trajes, habiendo remitido a lo largo del año 2009 diversos correos electrónicos, en los que le daba a Juan Alberto excusas variadas relativas a la falta de entrega (el nacimiento de su hijo, que tenía problemas con su padre que era el que gestionaba el envío a los clientes, que los trajes aún no estaban terminados, que había tenido problemas económicos, que había problemas en la aduana y que el material estaba retenido ...).

Lo cierto es que no se produjo el envió del material ni la devolución del dinero, así como tampoco los 39 euros de gastos de la transferencia.

Posteriormente el acusado, en fecha no determinada del año 2.011, devolvió por transferencia bancaria a Juan Alberto la cantidad de 400 euros, y con anterioridad a la celebración del juicio oral consignó en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 871 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos que anteceden resultan acreditados, de un lado por la documentación unida a las diligencias en la que se plasma tanto la operación de compraventa que concertaron el querellante y el acusado como las sucesivas conversaciones telemáticas que mantuvieron en relación con la misma y sus vicisitudes posteriores, que culminaron en la falta de entrega por parte del acusado de los productos adquiridos por el querellante; y de otro por el expreso reconocimiento que de tales hechos realizó el acusado en el plenario, aceptando la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. La única controversia suscitada en el plenario se refirió a la subsunción de la acción del acusado en la modalidad cualificada de estafa regulada en el artículo 250.1.6º del Código Penal (aprovechamiento de la cualidad empresarial o profesional del defraudador) y en la reclamación, en concepto de responsabilidad civil, no solo de la cantidad directamente defraudada sino de otros cuatro mil euros más en concepto de reparación del daño, perjuicios materiales y morales e intereses, ambas cuestiones planteadas por la acusación particular en contra del criterio mantenido por el Ministerio Público y que fue el aceptado por la defensa del acusado.

Segundo

No existe, por tanto, controversia alguna acerca de la concurrencia en la acción del acusado de los elementos que configuran el delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal ; pero en cualquier caso la Sala debe dejar constancia en esta sentencia de que también aprecia en los hechos reconocidos que se declaran probados la concurrencia de tales elementos, ya que en el comportamiento del acusado se observa con claridad que nunca tuvo intención de suministrar al querellante los trajes, las botas y los guantes que le había ofrecido, y sí únicamente la de lucrarse haciendo suya la cantidad que en concepto de pago parcial le remitió éste, por lo que nos encontramos ante la variedad de estafa conocida como "negocio jurídico criminalizado" en la que el engaño surge, como decía la STS 20/1/2004, cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, lo que pretende es aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con el claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98 ó 23 y 2/11/2000 entre otras), "de suerte que, como decíamos en la sentencia de 26/2/01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado; SS.T.S 26/2/90, 2./6/99 ó 27/5/03" ( S.T.S. 30 de septiembre de 2.005 ).

Señala la jurisprudencia en relación con la calificación controvertida que "la agravante del art. 250.1-6º se proyecta en dos campos que tienen de común una situación de mayor...

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