SAP Cáceres 355/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2014:578
Número de Recurso749/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución355/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00355/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0053127

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000749 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Alfonso

Procurador/a: D/Dª JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA FLORIANO CAMPON

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 355/14

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº 749/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 93/2014

JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres =============================================

En Cáceres, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de ESTAFA, contra Alfonso, se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que el causado, Alfonso, cuyas demás circunstancias ya constan, puesto de común acuerdo con otro hombre que no ha podido ser identificado y con el propio propósito de enriquecerse injustamente, urdieron una trama en ejecución de la cual, el primero, quien se hizo pasar por discapacitado intelectual, abordó, en torno a las 11:00 horas, del día 16 de noviembre de 2012, a una mujer de avanzada edad llamada Ascension, que en esos momentos transitaba por la Avenida de Cervantes de esta ciudad, y le solicitó que le ayudase a cobrar una tira de cupones premiados, puesto que le habían querido pagar por ellos solo 150 euros; conversación a la que se sumó el segundo quien, prosiguiendo con el engaño, se ofreció a acudir a un quiosco de la ONCE a hacerse con una lista de números premiados en orden a comprobar que los que portaba el ahora acusado lo estaban, siendo que en el momento en que regresó con la lista y una vez verificó, de forma ficticia, que los boletos del inculpado habían sido agraciados, el anterior le indicó al acusado, siempre en desarrollo del ardid, que debía compensarles, tanto al mismo como a la mujer, por la ayuda que le estaban prestando, a lo que el inculpado respondió que lo haría una vez que viese que no les hacía falta dinero; por lo que el compinche del anterior convenció a la mujer para que extrajese cuanto efectivo tuviese en su cuenta, lo que hizo que ésta sacase 10000 euros en metálico de la sucursal de la BANCA PUEYO de la Avenida de España, a la que se desplazó después de que no pudiesen darle el numerario en la oficina de su propio barrio, y siempre en compañía y a bordo del coche de los dos hombres. Siendo que tras ello y, como quiera que al acusado y a su acompañante no les pareciese bastante con ese dinero y puesto que la mujer no pudo sacar, debido a las colas, otros 1000 euros con que contaba en CAJA DE EXTREMADURA, la misma optó por acudir a su casa y entregarles joyas por un valor aproximado de esos 1000 euros, momento en el que el compañero del inculpado mezcló el dinero de la mujer con otros supuestos 40000 euros que aparentemente él había puesto por su parte y que, no obstante, resultaron ser recortes de papel una vez que se los hubieron dado a la mujer para que los custodiase, junto con los supuestos, mas no premiados, cupones agraciados, mientras el encausado y su acompañante se iban a comer y con la promesa de que por la tarde iban a volver a ponerse en contacto con la mujer; si bien que nunca más llegaron a hacerlo, con lo que consiguieron hacer suyo tanto dinero como las alhajas de la perjudicada. FALLO: "PRIMERO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, común para ambos, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Alfonso INDEMNIZARÁ por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, a Ascension en la cantidad líquida de 10000 euros más la cantidad que en ejecución de esta resolución se determine como de valor de las joyas desaparecidas y no recuperadas; con incremento, en su caso, en los correspondientes intereses legales. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Alfonso, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 1 de septiembre de 2014.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre la defensa del acusado Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres que le ha condenado como responsable de un delito consumado de estafa. En síntesis, examinando los motivos del recurso, se invoca sustancialmente el error en la valoración de las pruebas

, criticándose en definitiva que la única prueba que habría sido tenida en cuenta para fundamentar dicha condena ha sido la declaración de la víctima, habiéndole otorgado el Juzgador el carácter de prueba de cargo, aun cuando "la misma no ha sido apoyada de una pluralidad de indicios" . Especialmente se cuestiona el valor que se ha concedido al reconocimiento que hace la perjudicada identificando al acusado, del que se dice que "no puede tener fuerza probatoria" y ello porque cuando la víctima reconoce al acusado, "ya se le habían mostrado fotos", concretamente por su sobrino y le había visto en dos ocasiones con anterioridad al reconocimiento fotográfico realizado en Comisaría. Se denuncia también la falta de otros datos como los relativos a la identidad de la persona que presuntamente también había participado en los hechos, al coche que sirvió para trasladar a la víctima de una entidad a otra y se critica que no se haya dado valor alguno a la declaración del imputado, que no aparece en las imágenes captadas por las cámaras ni sus huellas en los folios blancos que se entregaron a la perjudicada. Se impugna asimismo la validez del testimonio de la persona que propuso el Ministerio Fiscal, sobrino de la denunciante, que no presenció los hechos y que se califica de contradictorio. Esto es, en definitiva, se argumenta que no existen pruebas concluyentes y que el reconocimiento no es válido, que la señora habría podido actuar condicionada: "está claro que su familia le aconsejaría que declarara que era Alfonso pues si no se quedaría sin su dinero" . Frente a ello, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida por considerar que no había existido el error en la valoración de la prueba que se denuncia y que ésta había sido apreciada en conciencia por el órgano judicial.

Segundo

Establecido lo anterior, y revisando la fundamentación y los argumentos que se contienen en la Sentencia, comprobamos que en efecto, la condena del ahora apelante, Sr. Alfonso, se fundamenta sustancialmente en la credibilidad que el Juzgador a quo ha otorgado al testimonio prestado por la víctima de los hechos denunciados, al haber sido con ella con quien directa e inmediatamente se entendieron los presuntos partícipes en la comisión del hecho delictivo y el consiguiente engaño urdido para obtener el desplazamiento patrimonial, sin perjuicio de las consideraciones que igualmente realiza el Magistrado acerca del trasfondo que por parte de la propia víctima suele estar presente a propósito de este tipo de sucesos. Se ha tenido en cuenta, ya lo decimos, la declaración de la Sra. Ascension, y muy en particular, la identificación que ésta ha realizado de una de las personas presuntamente responsables, señalando desde un primer momento al Sr. Alfonso, a quien sitúa como el hombre que se habría hecho pasar por disminuido psíquico para atraer la atención de la perjudicada. Todo este acervo probatorio es cuestionado por el recurrente como ya hemos visto, desconfiando acerca del proceso mismo que condujo a la mencionada identificación y alertando sobre la posibilidad de influencias o "contaminación" previa, entendiendo que debe dictarse Sentencia absolutoria " ante la insuficiencia de pruebas de cargo" sobre la efectiva participación del acusado en los hechos.

Llegados a este punto, si observamos el contenido del Atestado policial, vemos que la denuncia se formula el 16 de noviembre, habiendo comparecido la denunciante Ascension ante la Comisaría pasadas las 16 horas y relatando que los hechos se habían producido esa misma mañana, a partir de las 11 horas, con la presunta participación de dos personas que la habrían hecho desplazarse a varias entidades...

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