SAN, 23 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4243
Número de Recurso443/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 443/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Manuel SánchezPuelles González Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil DORNA SPORTS, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 24.467.924,77 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, en escrito presentado el 15 de noviembre de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2011, R.G. NUM000 y NUM004 (entre otras), desestimatoria de las reclamaciones acumuladamente interpuestas representada contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción, adoptados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006 (Grupo de consolidación fiscal 134/05), el primero de ellos, el de liquidación, con una cuota de 10.088.562,22 euros e intereses de demora de 2.055.183,55 euros; y el segundo por el que se impone, por los mismos hechos, una sanción de multa de 12.324.179 euros. Se acordó la admisión a trámite por decreto de la Secretaria de esta Sección de 2 de diciembre de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda en escrito de 16 de abril de 2013, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, suplica la estimación del recurso y la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por ser disconforme a Derecho, lo que se articula a través del suplico del expresado escrito, en que literalmente se pide lo siguiente:

"Tenga por formulada y presentada en tiempo y forma la presente demanda (y el soporte informático de la misma) contra la resolución del TEAC de 5 de octubre de 2011 confirmatoria de las liquidaciones por cuota y sanción dictadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes objeto del presente recurso, y, previos los trámites oportunos, estime la misma; reclame a la Administración el escrito de alegaciones y pruebas presentado por la recurrente en la reclamación nº NUM000

, que no consta en el expediente administrativo entregado para la formalización de la demanda, así como el expediente administrativo electrónico correspondiente a dicha reclamación; anule las resoluciones recurridas y declare todo lo procedente en relación con los motivos de oposición a la cuota y sanción recurridas contenidos en la presente demanda; y, en concreto, al menos, lo siguiente:

  1. La anulación de la resolución del TEAC aquí recurrida por haber omitido la práctica de la prueba solicitada y no haberse pronunciado sobre los motivos de oposición a los actos recurridos en cada caso indicados en el presente recurso, así como por no constar en el procedimiento de reclamación la identidad de los miembros del TEAC que dictan la resolución aquí recurrida.

  2. El incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y la anulación de la liquidación recurrida como consecuencia de dicha infracción. 3. La indebida liquidación de intereses de demora por el importe correspondiente al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

  3. La plena regularidad jurídica y tributaria de la adquisición de participaciones sociales, de la financiación recibida y de los gastos financieros satisfechos por la misma, así como la ausencia de simulación o fraude alguno y la incompatibilidad de las liquidaciones recurridas con las libertades comunitarias según la doctrina clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las Directivas 90/434/CEE y 90/435/CEE, los Convenios de Doble Imposición con Luxemburgo y Holanda y las normas internas y jurisprudencia sobre las mismas invocadas en la presente demanda.

  4. La incompatibilidad de los acuerdos recurridos con las normas aplicables en materia de operaciones entre entidades vinculadas.

  5. La incompatibilidad de la resolución del TEAC aquí recurrida con su doctrina contenida en las resoluciones de dicho Tribunal de 1 de junio de 2010 y 15 de junio de 2011.

  6. La condición, a la vista de la prueba solicitada y practicada, de valor fiable o de mercado de los precios e intereses satisfechos, que son objeto de calificación y ajuste fiscal por los actos aquí recurridos.

  7. La inexistencia de ventajas fiscales indebidas derivadas de la fusión y financiación.

  8. La procedencia de la deducción fiscal de los intereses de mercado satisfechos a la entidad residente en Luxemburgo Motofin Sàrl, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Doble Imposición entre Luxemburgo y España.

  9. La prescripción del derecho a sancionar el ejercicio 2005.

  10. La improcedencia de la sanción por el incumplimiento del deber legal de abstención del funcionario que instruyó el procedimiento sancionador.

  11. La improcedencia de la sanción referida al fondo de comercio de fusión por resultar la misma incompatible con la Directiva 90/434/CEE.

  12. La improcedencia de la sanción por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la prohibición del "bis in ídem" y el incumplimiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción.

  13. La improcedencia de la sanción por inexistencia de dolo o culpa y de falta de la motivación de los mismos.

  14. La improcedencia de la sanción impuesta por inexistencia de cuota a regularizar, ocultación o utilización de medios fraudulentos.

  15. La improcedencia de la sanción por la indebida equiparación de una calificación de simulación por supuestos indicios a la acreditación de hechos probados a efectos sancionadores".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, fueron practicadas en él las diligencias probatorias interesadas por la parte recurrente y admitidas por la Sala, excepto la testifical objeto de proposición y no considerada pertinente, por innecesaria para la resolución del litigio, las que fueron practicadas en el periodo probatorio, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, fueron éstas evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en que las partes se ratificaron en sus respectivas conclusiones.

SEXTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 16 de octubre de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es el objeto de este litigio la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 5 de octubre de 2011, por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas -y posteriormente objeto de acumulación en esa vía previa- contra los siguientes actos administrativos:

· Liquidación NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2005-2006 (Grupo de consolidación fiscal 134/05), con una cuota a ingresar de 10.088.562,22 euros e intereses de demora de

2.055.183,55 euros.

· Acuerdo de imposición de sanción NUM002, derivado de la regularización practicada por la liquidación arriba indicada, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (Grupo fiscal 134/05, ejercicios 2005 y 2006) e importe de 12.324.179 euros.

SEGUNDO

Debemos significar, por naturales exigencia de orden expositivo -dada la inusitada extensión de la demanda y la extraordinaria complejidad del suplico del citado escrito procesal, en que parecen mostrarse más bien motivos de nulidad y no pretensiones, como sería propio de ese lugar crucial del escrito rector- que este recurso jurisdiccional es el resultado de haberse fraccionado artificiosamente una misma resolución del TEAC, la ya reseñada de 5 de octubre de 2011, en que se analizaron cuatro reclamaciones diferentes, registradas bajo nº R.G. NUM003, R.G. NUM000, R.G. NUM004 y R.G. NUM005, en relación los acuerdos de liquidación dictados el 29 de junio de 2010, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos 2003/04 por una parte; y 2005 y 2006 por otra parte; así como frente a los acuerdos de imposición de sanción dictados por el mismo órgano y por el mismo concepto impositivo y ejercicios.

Es de aclarar, por tanto, que en este proceso únicamente se examina dicha resolución en lo relativo a los ejercicios 2005 y 2006, así como a la parte (indivisible de la anterior) de la resolución del TEAC que revisa las resoluciones relativas a ellos, no así en cuanto a los actos de determinación de la deuda...

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