SAN, 24 de Octubre de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4236
Número de Recurso459/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 459/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Manuel SánchezPuelles González Carvajal en nombre y representación de la entidad DORNA SPORTS, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.620.194,93 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 24 de noviembre de 2012, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, anulando la resolución recurrida y declare: 1. La anulación de la resolución del TEAC aquí recurrida por haber omitido la práctica de la prueba solicitada; 2. El incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y la prescripción del derecho a liquidar la cuota tributaria; 3. La indebida liquidación de intereses de demora por el importe correspondiente al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras; 4. La plena regularidad jurídica y tributaria de la adquisición de participaciones sociales a la entidad no residente BALLOTA BV, la ausencia de simulación o fraude alguno y la incompatibilidad de la liquidación recurrida con el Convenio de Doble Imposición con Holanda y con las normas internas y jurisprudencia sobre las mismas invocadas en la presente demanda; 5. La incompatibilidad de la retención en origen exigida por la liquidación recurrida con la Directiva 90/435 CE y con la jurisprudencia del TJUE sobre la misma; 6. La incompatibilidad de la resolución del TEAC con su doctrina contenida en las resoluciones de dicho Tribunal de 1 de junio de 2010 y 15 de junio de 2011; 7. La inexistencia de la obligación legal de practicar retención a cuenta y la improcedencia de la liquidación por no haber sido girada la cuota del IRNR a la entidad no residente perceptora del pago; 8. La prescripción del derecho a sancionar; 9. La improcedencia de la sanción por el incumplimiento del deber legal de abstención del funcionario que instruyó el procedimiento sancionador; 10. La improcedencia de la sanción por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e incumplimiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción; 11. La improcedencia de la sanción por inexistencia de dolo o culpa y de falta de motivación de los mismos; 12. La improcedencia de la sanción impuesta por inexistencia de cuota a regularizar, ocultación o utilización de medios fraudulentos; 13. La improcedencia de la sanción por la indebida equiparación de una calificación de simulación por supuestos indicios a hechos probados a efectos sancionadores.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la demandada, la contestó mediante escrito de 3 de enero de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación y la confirmación de la resolución impugnada. CUARTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de octubre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad DORNA SPORTS, S.L. la resolución de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente al acuerdo de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se practica liquidación por el concepto de "Retenciones a cuenta. Imposición no residentes", correspondiente al cuarto trimestre del período 2004 y frente al acuerdo de imposición de sanción, dictado por el mismo órgano e idéntico concepto, de 24 de febrero de 2011.

Constituyen hechos esenciales para resolver el recurso, a tenor de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada a MIRALITA, S.L. (de la que la hoy recurrente es sucesora) con fecha de 25 de enero de 2007. A los efectos del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, al amparo del artículo 150 de la Ley General Tributaria, se ha de destacar: a) Que con fecha de 11 de noviembre de 2008, notificado en 12 de noviembre de 2008, el Inspector Jefe acordó la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones; b) Que se han producido dilaciones en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario por un total de 238 días.

  2. Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT . En los períodos comprobados se han producido diversas operaciones de reorganización que afectaron al obligado tributario y que se pueden resumir del siguiente modo:

    - DORNA SPORTS, SL con NIF B82043753 era la sociedad dominante del grupo fiscal 170/01 hasta el 30 de junio de 2003. En junio de 2003 el 100% de sus participaciones sociales fueron adquiridas por la entidad 2WP EVENTS, S.L. En virtud de esta adquisición, 2WP EVENTS, S.L. se convirtió en la sociedad dominante del grupo fiscal 182/04.

    Posteriormente, DORNA SPORTS, S.L. fue absorbida por 2WP EVENTS, S.L.; la fusión impropia se inscribió en el Registro Mercantil con fecha 30 de diciembre de 2003. A raíz de esta operación, 2WP EVENTS, S.L. cambió su razón social y pasó a denominarse DORNA SPORTS S.L con NIF B83497461.

    - La entidad MIRALITA, S.L. con NIF B84007418 adquirió en diciembre de 2004 el 99,815% del capital social de DORNA SPORTS, S.L. pasando a ser la sociedad dominante del grupo fiscal 134/05 en los períodos impositivos 2005 y 2006.

    - La sociedad TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES, S.L. con NIF B84760800 adquirió el segundo semestre de 2006 el 80,40% de las participaciones sociales de MIRALITA, S.L.

    - En 2007 TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES absorbió, entre otras, a DORNA SPORTS, S.L. y a MIRALITA, S.L. Tras la fusión, TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES, S.L. pasó a denominarse DORNA SPORTS, S.L.

    - Don Jose Daniel y don Ángel Jesús, residentes en España, fueron socios de todas las entidades anteriores, y han formado parte de los Consejos de Administración de las mismas.

  3. La actividad desarrollada por el obligado tributario era la de "servicios de publicidad, relaciones públicas" clasificada en el Epígrafe número 844 del IAE. Su actividad estaba ligada a la explotación de diferentes pruebas deportivas de motociclismo, principalmente el Campeonato del Mundo de Motociclismo ("Moto GP"). La organización de estos eventos deportivos se efectúa al amparo de diversos contratos de cesión de derechos con la correspondiente federación deportiva, que era la titular en última instancia de todos los derechos.

  4. Las líneas básicas de la estructura del grupo se pueden sintetizar en los siguientes puntos: a) Una sociedad operativa española (DORNA SPORTS, S.L.) cabecera del grupo en España que es la que lleva a cabo la explotación de los derechos de Moto GP. Esta sociedad posee el 100% de otras dos sociedades españolas, DORNA WORLDWIDE, S.L. (sociedad unipersonal) y DORNA OFF ROAD, S.L., también sociedad unipersonal que posteriormente se denominará INTERNACIONAL EVENTS SERVICES, S.L.; b) La entidad DORNA WORLDWIDE, S.L. también lleva a cabo actividades vinculadas a pruebas deportivas de motociclismo aunque con menor relevancia económica que las que explota DORNA SPORTS, S.L.; c) DORNA OFF ROAD, S.L. ostenta los derechos de varias pruebas de motociclismo. A partir de 2006, esta entidad pasa a denominarse INTERNATIONAL EVENTS SERVICES, S.L. centrando su actividad en la explotación de las zonas de VIP Village vinculadas a los grandes premios de moto GP; d) Además de las dos sociedades filiales mencionadas existen otras entidades españolas del grupo que se encuentran en fase de liquidación, y sin relevancia fiscal en las presentes actuaciones; e) Finalmente, el grupo DORNA posee el 100% de varias empresas residentes en otros países, principalmente en Japón, Alemania, Holanda y Reino Unido.

  5. Hasta 1998 el Grupo DORNA pertenecía a Banesto; con fecha de 17 de junio de 1998 Banesto vendió todas las participaciones de DORNA a una sociedad de nueva creación denominada "INTERNACIONAL SPORTS RIGHTS MANAGEMENT, S.L. (en adelante, ISRM) que se constituyó el 27 de mayo de 1998 y que estaba controlada por una entidad de capital riesgo residente en Luxemburgo, denominada CVC CAPITAL PARTNERS (en adelante CVC) que ostentaba el 88% de su capital y también por uno de los directivos de DORNA, don Jose Daniel, que poseía el 12%. Con esta transmisión se produjo un cambio en el control de grupo DOTNA, con la entrada de un nuevo socio mayoritario (la entidad de capital riesgo CVC) y de uno de sus directivos.

  6. En enero de 2003 el capital social de DORNA SPORTS, S.L. presentaba la siguiente...

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