SAN, 3 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4214
Número de Recurso395/2013

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 395/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la entidad BALDOCER, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en materia relativa a Incentivos Regionales en la Zona de Promoción Económica de la Comunidad Valenciana, en cuantía indeterminada; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición, después recaída de forma expresa en fecha 2 de agosto de 2.013, interpuesto contra la Orden de 28 de diciembre de 2.012, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, relativa al Expediente de solicitud de los incentivos regionales nº CS/295/P12 de la Subdirección General de Incentivos Regionales, dependiente de la Dirección General de Fondos Comunitarios, por la que se deniegan los incentivos solicitados, notificada a la actora mediante Resolución individual de 5 de marzo de 2.013.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, anulando la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 28 de diciembre de 2.012 por no ser ajustada a derecho, reconociéndose el derecho de la empresa "Baldocer, S.A., a recibir la subvención que resulte procedente conforme a la normativa contenida en los Reales Decretos que desarrollan la Ley 50/1985, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dió traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, según se hace constar en la Resolución individual notificadora de la Orden impugnada de 28 de diciembre de 2.012, los siguientes: 1.- El 10 de enero de 2.013 se dictó resolución individual por la Dirección General de Fondos Comunitarios por la que se notificaba a la entidad hoy actora la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2.012, haciendo constar literalmente que:

"Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de diciembre de 2002, se denegaron los incentivos regionales solicitados en este expediente. Contra la citada Orden la sociedad interpuso, en primer lugar, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia el 31 de enero de 2005 desestimando el recurso. A continuación presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual, mediante sentencia de 11 de marzo de 2008, declaró haber lugar al citado recurso de casación, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió practicarse la prueba documental indebidamente denegada.

La Audiencia Nacional dictó nueva sentencia el 7 de julio de 2009 desestimando el recurso y contra esta sentencia la empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2011, declaró haber lugar y estimar el recurso.

Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 29 de mayo de 2012 se dispuso dar cumplimiento a la sentencia de 1 de diciembre de 2011 del Tribunal Supremo.

Por ello, por Orden Ministerial de fecha 28 de diciembre de 2012, se ha adoptado la siguiente resolución, en relación con su solicitud de incentivos regionales para un proyecto de ampliación de: FABRICACION DE PAVIMENTO Y REVESTIMIENTO DE GRES, localizado en VILLAFAMÉS (Castellón).

- Denegar la concesión de beneficios de incentivos regionales por entender que con la realización del proyecto de inversión no se consiguen los objetivos que se pretenden con la creación de la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, previstos en el artículo 4 del Real Decreto 883/1989, de 14 de julio

, al tratarse de una actividad sobre la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 del mencionado real decreto, están establecidas restricciones conforme a las directrices de política económica para excluir como promocionable el sector de materias cerámicas para arquitectura y construcción (Acuerdo del Consejo Rector de 19 de junio de 1990).

- Igualmente, se deniegan los incentivos por entender que no ha lugar a considerar que existe efecto incentivador en la concesión de ayuda en este caso, cuando en el momento del estudio y calificación de la solicitud, la inversión está realizada e incluso la empresa solicitante ha traspasado bienes de equipo y personal a otra empresa del mismo grupo inversor.

- En cuanto al principio de igualdad respecto a supuestos aparentemente iguales, indicar que en el caso de los expedientes CS/400/P12 y CS/440/P12 no existía en el momento de su calificación, restricción sectorial por parte del Consejo Rector para estas actividades, y la diferencia con el expediente CS/285/P12 es que se trata de un mejor proyecto desde el punto de vista técnico, económico y financiero como se desprende del estudio de la memoria presentada para acogerse a los incentivos regionales".

  1. - Contra dicha Resolución, interpuso la interesada recurso de reposición el 3 de abril de 2.013, siendo desestimado en virtud de silencio administrativo, y después mediante Resolución expresa de 2 de agosto de

2.013, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alega la parte actora en su escrito de recurso, como fundamentos de su pretensión anulatoria, que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2.011, recurso de casación nº 5419/09, ordena que se dicte una nueva resolución de concesión o denegación de la subvención objeto del presente proceso, ajustándose en caso de denegación a las exigencias derivadas del derecho fundamental de igualdad en los términos indicados en los fundamentos jurídicos de la indicada sentencia; de lo que deduce que lo que tiene que demostrar dicha parte es que concurre igualdad o semejanza de supuestos respecto a otros expedientes que cita.

Y manifiesta en síntesis, en primer lugar, sobre el extravío del expediente, que la solicitud se realizó el 25 de noviembre de 1.997 y entró en el Ministerio el 21 de enero de 2.001, siendo resuelta desestimatoriamente por Orden de 4 de diciembre de 2.002, con la única justificación de que "Se propone denegar por no cumplir el proyecto los fines y objetivos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 883/89, de 14 de julio, atendiendo a los criterios de política del sector industrial, según establece el artículo 7.3 del citado Real Decreto ". Añadiendo que no es imputable a la parte el retraso dado que, si así fuere, la Administración debería haber declarado la caducidad, conforme al art. 92 de la Ley 30/1992 . Y en segundo lugar, sobre la vulneración o no del principio de igualdad, alega que, en resumen, se ha obviado el respeto que nuestra constitución exige a la Administración en la tramitación de sus expedientes, ya que no sólo se ha resuelto tarde, sino que además se ha resuelto cuando ya parece ser que no hay dinero para pagar, cuando el Informe emitido por la propia Administración manifiesta la viabilidad del proyecto y el cumplimiento de lo dispuesto. Se ha concedido incentivos a otras empresas situadas en zonas necesitadas de menos protección y además que han creado menos puestos de trabajo, es decir que se ha actuado prescindiendo de lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 14 ; y concluye solicitando la anulación de la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la empresa "Baldocer, S.A." a recibir la subvención que resulte procedente conforme a la normativa contenida el los Reales Decretos que desarrollan la Ley 50/1985.

TERCERO

Así pues, como ya se recogía respecto de los Incentivos Regionales con carácter general en la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 31 de enero de 2.005, dictada en el recurso nº 351/2003 sobre el mismo asunto que nos ocupa, estos Incentivos, como en general las subvenciones, se configuran como una de las medidas que la administración utiliza para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general, y ello se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, si bien una vez que cualquier género de subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, es decir su otorgamiento ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa...

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