SAP Burgos 237/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:492
Número de Recurso394/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

SENTENCIA Nº 237

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/ SRES/ AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: CAMBIO DE SEXO Y NOMBRE

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 394 de 2006 dimanante de Juicio Ordinario nº 55/06, del Juzgado de

Primera Instancia Número CINCO de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2006, siendo parte, como demandante- apelante DOÑA Laura , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona, designada en turno de oficio y defendida por el Letrado D. Gregorio Lara López; siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona, en nombre y representación de Doña Laura , con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Laura , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la cuestión objeto de este proceso, y al margen de las últimas reformas legislativas, conviene comenzar exponiendo la doctrina jurisprudencial más reciente en lo referente con la pretensión de cambio de menciones registrales (nombre y sexo) en relación con personas transexuales.

Sobre este particular considera el Tribunal muy acertada la doctrina expuesta en SAP de Valladolid, sección 3ª de 23-05-2005 , donde se dice: "Argumenta el Ministerio Fiscal que nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil en su Sentencia de 6 de septiembre de 2002 se ha pronunciado sobre un supuesto similar exigiendo para el pleno reconocimiento jurídico de la nueva identidad sexual "que las personas transexuales que las formulan se hayan sometido a los tratamientos hormonales y quirúrgicos precisos para la supresión no solo de sus caracteres sexuales secundarios, sino también, y fundamentalmente, para la extirpación de los primarios y la dotación de órganos sexuales semejantes, al menos en apariencia, a los correspondientes al sexo que emocionalmente sienten como propio", supuesto que no se cumple en la actora ya que no se ha sometido a la totalidad de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos de reasignación de sexo. No comparte esta Sala la interpretación excesivamente formal y rigorista que el Ministerio Público hace de la expresada doctrina y si comparte por contra el entendimiento más razonable, atemperado y realista que el juzgador de instancia expresa y explica a lo largo del Fundamento Sexto de su Sentencia. Partiendo de principios contenidos en la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de abril de 1987 ; artículos 8 y 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y particularmente, de lo dispuesto en el artículo 10.1 de nuestra Constitución

:"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social", y su artículo 10.2 "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertad que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", llega al firme convencimiento de que debe admitirse el cambio de sexo y nombre registral que pide la actora. Respaldamos plenamente esta decisión judicial por cuanto se ajusta al derecho al libre desarrollo de la personalidad proclamado en el citado artículo 10 de nuestra Carta Magna y a una interpretación de la alegada doctrina jurisprudencial que consideramos totalmente razonable y acorde con el actual contexto y sentir social (art. 3.1 Código Civil ) sin duda más consciente y permisivo ante estos problemas de identidad sexual que lo era pocos años atrás. Hace un detenido análisis de las circunstancias concurrentes en el caso de autos con el enfoque dinámico y evolutivo con el que los tribunales han de interpretar las garantías y derechos fundamentales para que realmente lleguen a ser efectivos y no meramente teóricos. No podemos olvidar que la finalidad primordial del derecho positivo es regular las relaciones sociales con criterios de realidad y de justicia, acomodando el mismo a las exigencias y necesidades de cada concreto supuesto..........Razona el Juzgador de Instancia, con buen sentido, que si bien en términos literales de la

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre 2002 la actora no habría concluido el último paso o gesto quirúrgico por estar pendiente de la reconstrucción del pene mediante una faloplastia y en términos de STEDH de 11 de 2002, no habría realizado plenamente la conversión, sin embargo, no por ello debe concluirse que la doctrina expuesta en estas sentencias es contraria e incompatible con el reconocimiento jurídico al cambio de sexo pretendido por la actora. Advierte con acierto que ninguno de los casos contemplados en dichas resoluciones se identifica totalmente con el que aquí se examina ("señaladamente porque tratándose de una cambio de mujer a hombre a la...

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