SAP Asturias 119/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteMANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
ECLIES:APO:2004:1998
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA: 00119/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 003

Rollo: 103/04

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000456 /2003

SENTENCIA Nº 119/04

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

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En Oviedo, a dos de junio de dos mil cuatro.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 456/03, (Rollo de Apelación nº 103/04), sobre delito de lesiones, contra Juan Carlos y Paulino cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso, en su calidad de apelantes: Juan Carlos , por el Procurador Sr. Fernández Arruñada, bajo la dirección del Letrado Francisco García Valtueña, Paulino , por el Procurador Sra. Fernández Mijares, bajo la dirección del Letrado Ana García Boto, y Francisca y Gaspar por el Procurador Sra. Mª Luisa Pérez, bajo la dirección del Letrado Marcelo Suárez García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Avilés dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 23 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, JuanCarlos , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de cuatro años de prisión, y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como a que indemnice a Paulino en la cantidad de 6.900 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Francisca y Gaspar y al pago de las costas.

Asi mismo debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Paulino , con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Juan Carlos , de Paulino , y de Francisca y Gaspar recurso de apelación, de los que se dieron traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que los impugnaron, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 103/04, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Antes de entrar en el fondo de la sentencia recurrida y por lo que respecta al recurso interpuesto por Juan Carlos , hemos de rechazar que se efectúe un nuevo juicio con los testigos propuestos por la parte.

De la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 18/9/2002 y de las sentencias que en dicha resolución se citan, teniendo en cuenta el estudio que sobre las mimas realiza el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la Revista Actualidad Jurídica de fecha 30/1/2003,

D. Francisco , no se infiere que el Tribunal ad quem deba a fortiori de celebrar un nuevo juicio con los testigos propuestos por la parte. Ello entrañaría un previo estudio como lo ha efectuado el Tribunal sobre si ese nuevo juicio es o no necesario, en base a los presupuestos procesales y penales de índole sustantivo y la prueba verificada en el Juzgado de instancia y bajo esa ponderación y valoración acordar o no la misma, teniendo en cuenta que el resultado hubiera sido el mismo y en consecuencia la inutilidad de practicar un nuevo juicio cuando no hay motivo para ello.

No se comprende bajo estos parámetros la pretensión de la parte, dado que:

  1. Los testigos propuestos que han declarado en el juicio y la parte pudo efectuarles las preguntas que tuvo a bien.

  2. Igualmente pudo interrogar a los acusados.

  3. No se reputa necesaria la intervención del Sr. Médico Forense dado que se eximió el mismo y de otro lado existen en el proceso informes médicos de Juan Carlos a lo largo de la causa.

  4. No concretó en el juicio, cuando realizó la protesta, sobre cual era el interrogatorio de que quería valerse el recurrente y lo hizo de manera y en términos abstractos.

  5. No toda denegación a la suspensión del juicio oral produce una nulidad del mismo, sino cuando se ha causado indefensión a la parte y que indefensión se le pudo causar cuando existen en el proceso informes médicos sobre el carácter y duración de las lesiones. La cuestión entonces descansaría y se trasladaría en un plano de valoración y de apreciación de las lesiones y el origen y dimensión de las mismas y su contraste con la propia acción del acusado y la de la contraparte.

  6. Si se admite la legítima defensa como el Tribunal la admite por parte de Paulino , excluyéndola antijuridicidad de su acción, no se comprende la pretensión del recurrente de que intervenga el Sr. Médico Forense sino es bajo los parámetros de producir una dilación indebida7 en el juicio y las consiguientes molestias de las personas que habiendo actuado en un juicio anterior, nuevamente tienen que comparecer y trasladarse desde sus localidades, sin un fin justificado al respecto.

El resultado sustantivo sería el mismo.Igualmente se rechaza el primer motivo del recurso interpuesto por Juan Carlos .

En un prolijo motivo lo que hace es una deformación de los hechos y de las pruebas practicadas, alterando unos y otras a su conveniencia presentándolos no como acaecieron en la realidad fáctica y jurídica sino como a la parte le gustaría que sucedieran que es cosa diferente.

Trata inútilmente de sustituir la apreciación objetiva, imparcial y desinteresada del juzgador a quo por la parcial e interesada de parte.

Olvida de otro lado a su conveniencia el principio de inmediación que coloca al juzgador a quo en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del art.741 de la L.E.Crim.

En una pirueta jurídica totalmente inadmisible, trata de manera reiterativa de sostener la legítima defensa cuando la misma es rechazable en cuanto al apelante y por el contra irrefutable para la contraparte.

Va contra toda lógica y experiencia que aludiendo al informe del Dr. Trilles "Impresionando a su ingreso en el Area de Urgencias de intoxicación etílica con desorientación y fetor hepático -folio 118- y declaración de dicho facultativo en el acto del juicio oral y resulta que tiene la precisión matemática de acertar con un cenicero al acusado Juan Carlos en la región frontal y además a cierta distancia.

El acto realizado por el otro apelante - Paulino - obedece a una reacción instintiva de quien es atacado, o al menos existe un peligro inminente contra él, de acometimiento de manera grave y real, de carácter serio como es el dirigirse a su contrincante con un cuchillo de 12 cm. y además no contentándose con ello llevando una botella al menos por si el cuchillo como arma blanca no fuese bastante para intimidar a cualquier persona.

De ahí que el juzgador a quo fuese benévolo con el apelante al no apreciar la embriaguez al menos como atenuante por Paulino , sino ya como semieximente aunque al...

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