SAP Asturias 3/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2004:111
Número de Recurso7/2003
Número de Resolución3/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA: 00003/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2003 0300656

ROLLO: 0000007 /2003

0000001 /2003

Órgano Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 de GRADO

Proc. Origen: PO nº / 1/2003

Contra: Ramón

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO

SENTENCIA Nº 3/04

ILMOS. SRES.:

  1. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

  2. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

  3. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO , a Quince de Enero de 2004Vistos, en juicio oral y público, el presente sumario número 1/03 procedente del Juzgado de Instrucción de Grado número 2, correspondientes al Rollo de Sala número 7/03, seguido por delitos contra la libertad sexual, lesiones, allanamiento de morada y amenazas, contra Ramón , nacido en Belmonte de Miranda (Asturias) el día 2 de octubre de l958, hijo de Manuel Y Rosalía, titular del D.N.I: NUM000 y domicilio en Castañedo NUM001 , de Belmonte de Miranda, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en prisión provisional, hallándose privado de libertad desde el día 28 de marzo de 2003, siendo representado por el Procurador Don Ignacio López González y defendido por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso. Ha ejercitado la acusación particular Marí Luz , mayor de edad, soltera, vecina de Castañedo, Belmonte de Miranda, titular del DNI: NUM002 , siendo representada por el procurador Don Enrique A. Torre Lorca y defendido por el letrado Don Mario Gómez Marcos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Sr. Don JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 15'40 horas del día 26 de marzo de 2003 el procesado Ramón , mayor de edad sin antecedentes penales, entró en la vivienda que constituye el domicilio habitual de Marí Luz , sita en la localidad de Castañedo, en Belmonte de Miranda, sin que ésta, que estaba en la cocina, se percatara de esa irrupción hasta que el procesado se abalanzó sobre ella por la espalda, agarrándola por el pelo y blandiendo una piedra -de unos 20 centímetros de tamaño- le dijo que "la iba a montar por las buenas o por las malas y que se estuviera quieta porque sino la mataba". Ante ello Marí Luz trató de defenderse iniciando un forcejeo con el procesado en el curso del cual éste la golpeó con la piedra en diversas partes del cuerpo, arrancándole la camisa y tirándola sobre un sofá donde él se bajó los pantalones y se echó sobre ella con la intención de penetrarla, diciéndole que iba a "joderla". Marí Luz pudo zafarse de Ramón y salir al exterior de la casa, si bien éste la alcanzó, derribándola y golpeándola otra vez con la piedra. Cuando se hallaban en esa situación, en la que el procesado volvía a intentar yacer con Marí Luz , hizo acto de presencia el hijo de la mujer, llamado Silvio , nacido el día 23.3.89, ayudando a su madre a apartar al procesado, el cual se marchó.

No obstante, minutos después regresó a las inmediaciones de la casa, encontrándose allí Marí Luz junto con sus hijos, el ya citado Silvio , y Cristina , de 13 años de edad, a las cuales llamó "putas" y les dijo que las iba a violar a las dos.

Como consecuencia de los hechos Marí Luz sufrió múltiples contusiones en la cabeza, cuello, tórax, hombro, cadera, tobillo y muñeca derechas de las que curó después de recibir una primera asistencia facultativa en el Centro de Salud de Belmonte de Miranda. Tuvo también necesidad de recibir tratamiento psiquiátrico, dado que a raíz del suceso experimentó un estrés postraumático, curando a los 89 días de los cuales dos estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático que evoluciona favorablemente desde el punto de vista clínico. Los gastos de asistencia médica ascendieron a 43'23 Euros, correspondiendo a la prestada en el aludido Centro de Salud.

En el momento de cometer los hechos Ramón sufría un trastorno de control de los impulsos, teniendo diagnosticado un trastorno ficticio y trastorno disocial de la personalidad, y si bien sus facultades intelectivas eran normales, las volitivas, debido a la alteración del control de sus impulsos, estaban sensiblemente limitadas, aunque no anuladas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: A)Un delito de violación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal. B) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 de dicho Código. C) Un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.1 del Código citado y D) un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del texto penal. Consideró responsable de dichas infracciones, en concepto de autor, al procesado Ramón , y apreciando la concurrencia de la eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 20 del mismo, solicitó que se le impusieran las penas siguientes: Por el delito del apartado A) dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito del apartado B), así como por los delitos de los apartados C) y D) para cada uno de ellos, cuatro meses de prisión a sustituir conforme a los artículos 71.2 y 88 del Código Penal por arresto de 32 fines de semana, así como prohibición de residir o acudir a la localidad de Castañedo -Belmonte de Miranda-, por un periodo de 5 años. Solicitó que el procesado en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Marí Luz en 2.184 Euros por los días de curación e incapacidad y en 4.700 Euros por la secuela, así como en la cantidad de 43'23 Euros al Servicio de Salud del Principado de Asturias.

TERCERO

La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal concurriendo el subtipo agravado de la circunstancia 5º del artículo 180 del dicho cuerpo legal. B) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1 en relación con el artículo 148-1, ambos del Código Penal. C) Un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal. D) Un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169-2º del Código Penal, y E) tres faltas de injurias o vejaciones injustas previstas y penadas en el artículo 620.2º del Código Penal. Consideró que de aquellas infracciones criminales, ejecutadas en grado de consumación, salvo la violación que quedaría en grado de tentativa, es autor el procesado Ramón , para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas siguientes: Por el delito del apartado A), siete años de prisión. Por el delito del apartado B), tres años de prisión. Por el delito del apartado C) un año de prisión. Por el delito del apartado D) un año de prisión. Por cada una de las faltas del apartado E) multa de 15 días con cuota diaria de Seis Euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Solicitó que se impusiera la pena privativa de derechos consistente en la prohibición de residir en la localidad de Castañedo (Salas) y de acudir o volver a la misma durante un periodo de 5 años a partir de que quede en libertad. En todo caso con sus respectivas accesorias y costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil interesó que indemnice a Marí Luz en la cantidad de 12.000 Euros según el siguiente desglose: 96 Euros por los dos días de incapacidad; 2.091 Euros por los restantes 87 días de curación y 9.813 Euros por las secuelas, incluidos daños morales, pecunia doloris, etc, y asimismo deberá indemnizar al S.E.S.P.A en 43'23 Euros por la asistencia sanitaria prestada a la lesionada.

CUARTO

La defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y consideró que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, de la que sería autor el procesado, apreciando la concurrencia de la eximente del artículo 20.1 ó, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con aquél artículo 20.1, ambos preceptos del Código Penal. Solicitó la libre absolución ó, subsidiariamente, para el caso de apreciar la eximente incompleta, que se impusiera la pena de arresto de tres fines de semana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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