STSJ Cataluña 7295/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:12880
Número de Recurso5676/2006
Número de Resolución7295/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7295/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 26 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2006 y siendo recurrido/a Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-3-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Luz frente al HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA por RECONOCIMIENTO DE DERECHO (ADAPTACIÓN DE JORNADA Y HORARIO), a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Luz , cuyas circunstancias personales figuran en la demanda, presta servicios para la demandada desde el 4-04-1988, con la categoría de Técnico de Laboratorio y percibiendo una remuneración de 1.868,64 euros, incluida prorrata, no ostentando cargo de representación colectiva.

SEGUNDO

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona. (Convenio 2002-2004 DOGC 19-12-2002 ).

TERCERO

La actora realiza sus funciones en jornada partida con horario entre las 9 h de la mañana y las 17,30 horas de la tarde.

CUARTO

La actora es madre de dos hijas de 5 y 9 escolarizadas en horario de 9 h. a 17 horas.

QUINTO

Solicitó verbalmente y por escrito a la entidad demandada la modificación de su jornada de trabajo, interesando la fijación de un horario de 8 a 15,30 horas, dirigiendo en fecha 22 de diciembre de 2005 escrito poniendo de relieve la imposibilidad de asumir una reducción de jornada con proporcional reducción de retribuciones, que no obtuvo respuesta (folios 15-6).

SEXTO

En el Hospital Clínic i Provincial existe un gran abanico de horarios y turnos de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula por parte de la actora recurrente el propio de la censura jurídica que se articula con la denuncia de la infracción de los arts 35.5 y 6 del ET en relación con el art. 39.1 de la CE, at. 3 del CC y ley 39/1999 de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Que la actora formuló su pretensión en el sentido de solicitar la modificación de su jornada de trabajo, de jornada partida a jornada continuada y como consecuencia de ello pasaba de realizar su prestación de servicios de 9 a 17,30 con el intermedio para la comida, a la pretendida de 8 a 15,30.

Que las relaciones laborales que rigen en el "Hospital Clínic y Provincial de Barcelona" están recogidas en el convenio colectivo de empresa, el cual es pacífico que no regula la materia sino en el art. 24 al hablar de la reducción de jornada por cuidado de familiar en los términos que se recogen en el ET.

Que los beneficios de los trabajadores que legalmente se establecen con la finalidad de conciliar su vida familiar y laboral, fue regulado por la Ley 39/99 de 5 de noviembre , ello comportó la necesaria adecuación del Estatuto de los Trabajadores que se llevó a efecto y se plasmó en la redacción del art. 37.5 , redactado conforme a lo dispuesto en el art. 2.2. de la mencionada ley .

Que dicho derecho se plasma en la redacción del art. 37.5 párrafo primero , que ad litteram dice: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años ....tendrá derecho a una...

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