ATS, 17 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20447/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de junio, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1461/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Gandía, D.Previas 253/14, acordando por providencia de 16 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de julio, dictaminó: "...siendo el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo el primero en instruir las Diligencias procede conforme al art. 14 LECr . atribuir la competencia al repetido Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo n° 6 ello sin perjuicio de lo que resulte de las sucesivas diligencias y que pudieren determinar en su caso y la vista del resultado de aquellas otra decisión de inhibición."

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Colmenar incoa D. Previas tras atestado de la Guardia Civil de Tres Cantos nº 2961/13 conteniendo copia del atestado de Oliva por hechos denunciados por Ovidio director de la entidad Bankia de la localidad de Oliva, denuncia realizada ante la Guardia Civil de la última población, por hechos supuestamente constitutivos de estafa. En ella narraba que con su tarjeta de crédito, en operación de 1/9/13 en la localidad de Tres Cantos (Madrid), se ha efectuado un cargo de 217, 80 euros, no autorizado . No obstante no consta el lugar donde radica la cuenta en que se efectúa el cargo de la tarjeta asociada a la misma, Colmenar lo sitúa, presuntamente, en Oliva, donde el denunciante ejerce como director de la entidad Bankia, y así por auto de 11/09/13 se inhibe a favor de Oliva, que al recepcionarse en el Juzgado de Paz de Oliva, éste lo remite a Gandía. El nº 2 al que por reparto correspondió por auto de 30/01/14, rechaza la inhibición, alegando que procede la aplicación del principio de ubicuidad, planteándose por Colmenar esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor del Juzgado de Gandía. Nos encontramos ante un posible delito de estafa que se consuma en el lugar donde se efectúa el acto de disposición que genera el desplazamiento patrimonial. A los efectos de la competencia, esta Sala ha entendido que el delito se comete en todos los lugares en los que se halla realizado algún elemento del tipo, de manera que, en consecuencia, el Juez de cualquiera de esos lugares que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, y Auto de 25 de noviembre de 2005). Ello no impide considerar y valorar las circunstancias de cada caso, pues es posible que quien primero inicia las actuaciones se haya limitado a recibir la denuncia, a incoar Diligencias previas y a acordar la inhibición a favor del Juzgado del lugar donde se ha consumado el delito, donde aparezcan pruebas materiales del mismo o donde reside el presunto reo ( artículo 15 de la LECrim ).

En el caso, de los datos de los que se dispone en este momento procesal resulta que en la localidad de Oliva, partido judicial de Gandía, se produce el cargo en la cuenta corriente del denunciante, por lo que en principio, ha de entenderse que en ese lugar se consuma el delito. Por el contrario, en la localidad de Tres Cantos, partido judicial de Colmenar Viejo, solamente consta la sede de Digital +, cuyo recibo se cargó, al parecer, fraudulentamente en la cuenta del denunciante en la sucursal de Bankia de Gandía, mediante la utilización, asimismo fraudulenta, de la tarjeta de crédito de aquél. Por lo tanto, la competencia corresponde al Juzgado de Gandía, sin perjuicio de que, dado el carácter provisional de esta clase de resoluciones, los resultados de la investigación aporten datos que aconsejen otra decisión diferente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía (D.Previas 253/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 de Colmenar Viejo (D.Previas 1461/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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