STS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación número 101-17/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en la representación procesal que ostenta del recurrente D. Clemente , Soldado Militar de Empleo del Ejército de Tierra, con destino en el momento de los hechos en la USBA "Jaime I" de Bétera (Valencia), bajo la dirección Letrada de D. Francisco Hernández Sánchez, frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el Sumario 13/013/11, por el que se condenó a dicho recurrente, como autor de un delito de "falsa denuncia de artefacto explosivo en lugar militar", tipificado en el artículo 59 del Código Penal Militar , a la pena de "dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio". Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS.

PRIMERO .- PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE, Que el día 30 de junio de 2011, a las 22:44:41 horas, se recibió una llamada telefónica en la Unidad de Seguridad, concretamente en "Cámaras", de la USBA de la Base Militar de Bétera. Dicha llamada fue atendida por el Cabo Iván , que se encontraba prestando servicio de guardia de veinticuatro horas, descolgando el teléfono e identificándose, sin embargo, el autor de la llamada colgó sin llegar a decir nada -la duración de la comunicación duró tres segundos-. Este hecho lo atribuyó el citado Cabo a una broma de unos compañeros de Unidad que esa noche habían organizado una cena en un restaurante de Valencia.

Minutos después, a las 22:52:19 horas, se produce una segunda llamada, siendo su autor el acusado, Soldado D. Clemente , cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia. La misma es atendida de igual manera por el Cabo Iván que escuchó como su interlocutor le decía: "YO SOLO TE DIGO QUE HEMOS PUESTO UNA BOMBA EN BÉTERA", tras lo cual el denunciante colgó el teléfono finalizando la llamada, cuya duración fue de seis segundos.

SEGUNDO .- PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARAN, Que junto al Cabo Iván se encontraba prestando servicio la Soldado Flora que presenció las antedichas llamadas telefónicas, percibiendo como Iván "se quedó como parado" al atender a la segunda de ellas, por lo que le pregunto qué pasaba. El Cabo Iván le informó de lo sucedido, diciéndole que había reconocido al autor de la amenaza y que, aunque había forzado la voz, estaba seguro que era el Soldado Clemente .

Iván pensó en un primer momento que se trataba de una broma del citado Soldado, si bien, Flora quiso asegurarse de tal extremo llamando a dos compañeros que se encontraban en la antedicha cena -a la que también había acudido Clemente - por lo que, a tal efecto, realizó sendas llamadas telefónicas desde su celular particular, concretamente a los Soldados Bernardo y Emiliano , resultando éstas infructuosas al no ser atendidas. Por tal motivo, la Soldado aconseja a Iván que active el procedimiento a seguir en estos casos y dé conocimiento de los hechos al Oficial de Guardia.

TERCERO .- PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN, Que el Cabo Iván acude, sobre las once de la noche, al despacho del Oficial de Guardia, siéndolo el entonces Sargento 1º Leopoldo , al que informa de lo acontecido, haciéndole saber que creía conocer la voz del autor del aviso de bomba. Empero, este último le aconseja que sea prudente, atendiendo a la gravedad de los hechos, por lo que le sugiere no dar en ese momento nombre alguno.

A continuación, le ordenó al Cabo formar la Guardia y realizó una llamada telefónica al Capitán de Cuartel y a la Unidad de la Guardia Civil, para comunicar lo sucedido.

El Oficial de Cuartel, Capitán Serafin , recibe la llamada a las once y cinco de la noche, llama al Coronel de la Base y despliega todo el operativo previsto para este tipo de amenazas, constatándose la falsedad del aviso de bomba.

CUARTO .- PROBADOS Y ASÍ TAMBIÉN Y EXPRESAMENTE SE DECLARAN, Que las llamadas referidas anteriormente son recibidas de forma directa, sin pasar por la centralita de la Base, en la Unidad de Seguridad -Cámaras-, no contando el dispositivo telefónico de la misma con identificador de llamadas entrantes, por lo que los número de teléfono no podían ser detectados. Es, posteriormente, al ser requerido por el Juez Instructor, cuando la Compañía Telefónica da conocimiento, en fecha 8 de julio de 2011, de la identidad de las líneas desde las que se efectuaron, correspondiendo a los números NUM000 y NUM001 . Más adelante, en fechas 11 de agosto y 7 de septiembre de 2011, se identifican a los titulares de aquellos, correspondiendo: el primero al Soldado Argimiro y el segundo al Soldado Clemente .

QUINTO .- PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE Y EN IGUAL FORMA SE DECLARAN, Que las llamadas realizadas desde el Teléfono del Soldado Argimiro a Cámaras fueron dos: la primera a las 22:44:38 horas del día 30 de junio de 2011 y, la segunda, a las 02:13:11 del día 1 de julio siguiente.

Por otro lado, la llamada efectuada a las 22:52:19 horas del citado día 30 de junio de 2011, en la que se denuncia la falsa existencia del artefacto explosivo en la Base de Bétera, se realizó desde el número de teléfono NUM001 , correspondiente al Soldado Clemente .

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Clemente , como autor de un delito de falsa denuncia de artefacto explosivo en lugar militar, tipificado en el art. 59 del Código Penal Militar , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia el Soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Clemente , presentó escrito con fecha 19 de noviembre de 2013 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 11 de diciembre de 2013, del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de quince días, a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

Con fecha 19 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al Amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el 5.4 de la L.O.P.J . por haber infringido el principio de legalidad en su modalidad penal de tipicidad consagrado en los artículo 25.1 y 9.3 de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., así como en el artículo 852 en relación con el 5.4 de la L.O.P.J . y 325 in fine de la L.P.M.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 851.3º de la LECrim ., así como en el art. 852, en relación al artículo 5.4 LOPJ y 325 in fine de la L.P.M.

QUINTO

Dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido presentó escrito interesando la estimación del recurso en lo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la desestimación del motivo relativo a la infracción del principio de legalidad en su modalidad de tipicidad por la aplicación del artículo 59 del Código penal militar .

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 8 de julio de 2014, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , el recurrente alega haber sido infringido el principio de legalidad «en su modalidad penal de tipicidad», por la indebida aplicación del art. 59 del Código penal militar . Añade que «todo ello en aplicación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de nuestra Constitución ».

Así pues, en realidad, el recurrente junta dos motivos en uno sólo: falta de tipicidad e infracción de la presunción de inocencia. Se trata de dos cuestiones distintas que deben ser examinadas por separado.

El motivo debe ser desestimado

En cuanto a la infracción de la presunción de inocencia, no es posible aceptar que haya existido por cuanto en la causa concurre prueba suficiente para conformar el hecho probado; en efecto, junto a la prueba documental que acredita el hecho de que determinadas llamadas se hicieron desde el teléfono móvil del recurrente al teléfono de la Base militar de Bétera, tanto la hora de ellas como su duración, como las declaraciones testificales del cabo Iván y de la soldado Flora ; es más aquél incluso cree reconocer la voz como la del acusado. Precisamente, posteriormente la documental antes indicada corrobora lo declarado por el cabo. Además, tales declaraciones testificales no sólo concuerdan entre sí, sino también con lo afirmado por el sargento 1º Leopoldo . Así pues, ha de concluirse que no ha sido quebrado el principio de presunción de inocencia.

La cuestión, pues, se centra en que una vez determinado que hubo la llamada telefónica desde el teléfono móvil del recurrente, si es en ella en la que se realiza la amenaza de bomba. Al respecto se encuentra la declaración del cabo Iván , al que el Tribunal de instancia con su inmediación le ha conferido verosimilitud, lo que unido a las declaraciones antes indicadas y a la documental referida, puede concluirse que la afirmación contenida en los hechos probados no es ilógica, ni irracional, ni arbitraria, ni va contra las reglas de la experiencia.

Frente a ello, las argumentaciones esgrimidas en cuanto a las horas, minutos o segundos, concluyen, necesariamente, en que el capitán Serafin se equivoca al afirmar la hora en que le comunican la novedad y, sin embargo, el Tribunal le otorga verosimilitud a este testimonio. Es más, lo dicho por los testigos concuerda entre sí y con la hora que afirma el capitán Serafin es en la que el Sargento Leopoldo le comunica el hecho. Por ello, las argumentaciones indicadas en nada afectan a la esencia de los hechos probados en relación con la prueba practicada, pues la conclusión a que llega el Tribunal de instancia no es, como se dijo, arbitraria, ni irracional, ni ilógica.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto, el recurrente considera que ha sido quebrantado el principio de legalidad, sin embargo, los hechos probados son sin dificultad alguna subsumibles en el art. 59 del Código penal militar , por lo que tal motivo debe ser desestimado.

En efecto, el tipo penal exige que el sujeto activo sea un militar, circunstancia que concurre en el recurrente; además, la acción típica se centra en la afirmación falsa de la existencia en un lugar militar de un aparato explosivo y eso es precisamente la acción que relata el hecho probado. Concretamente, la frase literalmente es: "yo sólo te digo que hemos puesto una bomba en Bétera". Además, una vez que tal afirmación llega por el conducto reglamentario, al Coronel de la Base se «despliega todo el operativo previsto para este tipo de amenazas, constatándose la falsedad del aviso de bomba» (hechos probados).

El recurrente cuestiona que con tal afirmación, al ir referida a Bétera y no a la Base militar de Bétera, pueda ser subsumida en el tipo, pues éste exige que la falsa amenaza se refiera a la existencia del explosivo «en lugar militar».

La cuestión exige una interpretación del tipo penal en relación con la acción típica. La frase subordinada «en lugar militar», ¿va referida a la existencia del artefacto o al lugar de la denuncia? ¿ o, a ambos? Si consideramos que «en lugar militar» se refiere a la existencia del artefacto, el tipo centra la acción en que es en tal lugar en el que ha de existir el artefacto; en ese caso, sobraría una coma y la subordinada carece de necesidad. Si, por el contrario, entendemos que va referida al lugar de la denuncia, significa que la acción supone denunciar -falsamente- en lugar militar; en este caso, sería indiferente el lugar en el que supuestamente estuviera colocado el aparato explosivo. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el resto del tipo va referido al entorpecimiento de las misiones de los Ejércitos, lo cual viene a significar que la subordinada «en lugar militar» ha de interpretarse en el sentido de que el aparato explosivo se encuentra en un lugar militar, pues, únicamente así se pueden entorpecer las misiones de los Ejércitos. Dicho de otra manera, el tipo no abarca la denuncia falsa realizada en un lugar militar, de un aparato explosivo colocado en un lugar no militar, aunque sí la denuncia falsa de la existencia de un artefacto explosivo en lugar militar realizada por un militar, cualquiera que sea el lugar desde el que se hace y cualquiera que sea el lugar al que se realiza tal afirmación falsa. No obstante, y atendiendo al caso, afirmar la existencia de una bomba en Bétera llamando a la Base Militar, se entiende que lo que se ha querido por el autor es denunciar la existencia de la bomba en la Base Militar de Bétera, pues, en otro caso, necesariamente se hubiera indicado el sitio con más concreción. Por ello, llamar a un lugar militar dando cuenta de la existencia de una bomba, es suficiente a los efectos típicos, siempre que de las circunstancias fácticas pueda suponerse que el lugar militar a donde se realiza la llamada, es donde se encuentra colocado dicho artefacto explosivo. De manera que, al llamar a la Base Militar y afirmar que se ha puesto una bomba no es necesaria una mayor precisión dado que, como ocurrió, lo lógico es entender que donde se ha puesto es en el lugar al que se llama; cuestión distinta es cuando la llamada se realiza a la policía. Por lo que tal elemento típico concurre en el presente caso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 101-17/2014, interpuesto por la representación procesal del soldado don Clemente contra la sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero de Madrid, con fecha 8 de octubre de 2013 , en el sumario nº 13/13/11, en la que se condenó al citado recurrente a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de falsa denuncia de artefacto explosivo en lugar militar ( art. 59 del Código penal militar ), sentencia que confirmamos íntegramente. Declaramos de oficio las costas.

Notifiquese esta resolución,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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