ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1465/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, con fecha 8 de mayo de 2013, tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina (nº 1465/13 ), concediendo al trabajador recurrente un plazo de 15 días para formalizar su interposición ante dicha Sala, mediante diligencia de ordenación que se notificó al recurrente el 10/5/13. El escrito de interposición se presentó el 31/5/13, pero se presentó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, que lo remitió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en donde tuvo entrada el 12/6/13, cuando, ya con fecha 5/6/13, dicha Sala había dictado auto declarando desierto el recurso por haber transcurrido el plazo legal sin haberlo interpuesto.

Paralelamente, el trabajador interpuso recurso de reposición contra el auto que declaraba desierto el de unificación de doctrina y, con oposición de la parte demandada, dicho recurso fue estimado por auto del TSJ el 3/7/2013 , al entender que se había producido un error involuntario del recurrente a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso, y por tanto teniendo por formalizado el recurso.

SEGUNDO

Con fecha 17/2/14, la Secretaria de esta Sala dictó Decreto poniendo fin al trámite del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo. Y contra este Decreto la parte recurrente presenta el recurso directo de revisión que ahora se examina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social"; por su parte, el art. 223.1 de la misma ley procesal reitera, en relación con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se presentará "ante la misma Sala de suplicación" , habiéndose suprimido en la actual redacción del art. 45 de la anterior LPL la única excepción que antes se contemplaba sobre la presentación de escritos o documentos el último día del plazo y fuera de las horas de apertura del Registro, ante el Juzgado de Guardia. Pues bien, como ha señalado la Sala en numerosísimas ocasiones (por todos, autos de 25/1/99 y de 5/3/02 ), la presentación en una oficina de correos o en otra oficina pública, comprendiendo naturalmente el registro de otro juzgado o tribunal, es en principio válida, pero sujeta siempre a la condición de que el escrito presentado llegue a la sala o al juzgado ante la que procediera la presentación, antes del transcurso del plazo para recurrir, porque en estos casos la consideración del lugar se hace en función del tiempo, que es lo realmente importante desde el punto de vista de la tutela de los derechos de las partes, siendo la presentación en lugar y tiempo oportunos lo que garantiza el cumplimiento por parte del recurrente de las exigencias procesales en relación con la Sala y con la contraparte, no siendo aplicable en estos casos el art. 38.4 c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que se refiere a la presentación de escritos que se dirijan a los Órganos de las Administraciones Públicas, como ha declarado reiteradamente esta Sala (autos de 9/5/91 , 23/11/92 , 27/3/96 , 28/12/98, y muchos otros). Solamente se ha hecho excepción en supuestos muy excepcionales que no tienen nada que ver con el caso ahora examinado, en el que, disponiendo de dirección letrada, no puede disculparse la indebida presentación ante el Registro de este Tribunal sabiendo que, aunque fuera remitido a la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, como así se hizo, muy probablemente tendría su entrada en ésta fuera ya del plazo improrrogable establecido. Sin que esta exigencia en orden al cumplimiento de los plazos sea causante de indefensión ( STC 239/1993, de 12 de julio ).

Por otra parte, no podemos admitir la afirmación del recurrente de que el decreto de la Secretaria que ahora se combate entra en contradicción con el auto de la Sala de lo Social del TSJ de 3/7/13 que, entendiendo haberse cometido un error involuntario por el recurrente, dejó sin efecto el auto anterior que declaraba desierto el recurso y acordó tenerlo por formalizado. Y no podemos admitirlo porque la competencia de la Sala de lo Social del TSJ para controlar el requisito, no es exclusiva sino un primer filtro en orden al cumplimiento de las formalidades de interposición del recurso, pues también hemos declarado reiteradamente (entre otros, auto de esta Sala de 17/6/02 ) que el hecho de que la Sala de lo Social del TSJ tuviera por preparado el recurso no impide que el Tribunal Supremo controle el cumplimiento de los requisitos procesales exigibles para recurrir ( art. 223 LPL ), pues la decisión del recurso procedente y del cumplimiento de los requisitos para recurrir en casación los juzga siempre de modo definitivo el Tribunal "ad quem" y no el Tribunal "a quo".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de D. Cornelio , contra el decreto de la Secretaria de esta Sala de 17 de febrero de 2014, que se mantiene en su integridad.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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