STSJ Extremadura 466/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1312
Número de Recurso258/2007
Número de Resolución466/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 466/7

En el RECURSO de SUPLICACION 258/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL GARCIA CALLE, en nombre y representación de Dª. Irene , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 502/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., la recurrente, CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS S.A., REALE UNION ASEGURADORA y ZURICH SEGUROS, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- la demandante era esposa de DON Evaristo , trabajador de la codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS EXTREMEÑAS SA, cuando falleció por AT en fecha 25 de junio de 2006, con la categoría profesional de oficial jefe primera. Dicha codemandada, tiene por objeto social la fabricación y montaje de todo tipo de estructuras metálicas para toda clase de edificaciones industriales, civiles y rurales, así como su colocación, aislamiento, recubrimiento, venta y transporte de los mismos (remisión a escritura de constitución). La profesión que realizaba el difunto, consistía en soldador-montador especialista. La mentada, tenía cubierta las contingencias en materia de mejoras con la aseguradora RREALE, correspondiendo según CONVENIO DE INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, 22.012,15 euros en caso de fallecimiento. CONSTRUCCIONES METALICAS, estaba subcontratada, y realizando sus funciones para la empresa JOCA, cubierta su responsabilidad civil con ZARICH SEGUROS. En fecha del accidente, la subcontratista se encontraba realizando actividades para la contratista, en FUENTEVENTURA, consistente en UD CUBIERTA EN CHAPA LACADA CON TERMINACIÓN EN PLASTISOL Y ACABADO CON PINTURA SINTETICA COLOR GRIS PERLA, ONCLUSO CERCHAS DE APOYO. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Irene contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS EXTREMEÑAS S.A., JOCA S.A., REALE UNIÓN ASEGURADORA Y ZURICH SEGUROS y en su virtud condenar a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS, a que abone a la actora la cantidad de 22.012,15 euros, cuantía que deberá ser satisfecha por la aseguradora de la misma REALE UNIÓN ASEGURADORA, Y PARA EL CASO DE INSOLVENCIA DE LAS ANTERIORES la empresa JOCA, SA, ABSOLUCIÓN DE ZURICH SEGUROS".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión deducida por la actora, y condena a la empleadora Construcciones Metálicas Extremeñas, S.A a que le abone la cantidad de 22.012,15 euros,que deberá ser satisfecha por entidad aseguradora de la misma REALE UNIÓN ASEGURADORA, y caso de insolvencia de ambas responderá la contratista JOCA, S.A., en concepto de indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo del empleado acaecido el día 25 de junio de 2005, prevista en el Convenio Colectivo para la provincia de Badajoz de industrias siderometalúrgicas (DOE de 17 de febrero de 2004 ), en lugar de la reclamada conforme al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Badajoz (DOE de 31 de marzo de 2005 ), con absolución de la aseguradora también codemandada Zurich.

Frente a dicha decisión se alza la accionante en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en tres motivos, uno dedicado a la revisión fáctica, y dos a la denuncia de la infracción de normas sustantivas, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el primer motivo, como hemos adelantado, la disconforme solicita la adición de un párrafo de nueva factura al relato fáctico declarado probado en la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: "La aseguradora requirió por correo a la actora, con fecha 20 de abril de 2006, cierta documentación a fin de seguir tramitando el expediente para la indemnización prevista en el convenio colectivo de la construcción, sin que quede acreditado si la actora recibió ese requerimiento". La apoya textualmente en que "la propia empresa demandada aportó en su ramo de pruebas la carta que la aseguradora dijo haber enviado a la actora, independientemente de que ésta no recibió la citada carta ni la aseguradora pudo demostrar que la hubiera recibido, puesto que no aportó ningún acuse de recibo". Con ello deduce que la actora sí había cursado la solicitud de indemnización, sin que en momento alguno se hiciera efectiva ni se le ofreciera o consignara.

Respecto de dicha pretensión y, por razones obvias, sin entrar a resolver en este motivo la denuncia del artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , a la que se dará respuesta al examinar el tercer motivo de recurso, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". En el supuesto examinado la solicitud del...

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