STSJ País Vasco 159/2014, 21 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:4430
Número de Recurso284/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución159/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 284/2012

SENTENCIA NÚMERO 159/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiuno de noviembre de dos mil trece

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 284/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, que desestimó lo que se instó el 9 de agosto de 2011, en relación con el abono de las retribuciones que le pudieran corresponder desde el 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la sentencia 339/2011 de 11 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 49/2009 .

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Don Agustín, quien interviene por sí mismo.

- Demandada : Administración General del Estado [- Ministerio del Interior - Dirección General de la Guarda Civil -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Agustín actuando en su propio nombre y derecho / actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, que desestimó lo que se instó el 9 de agosto de 2011, en relación con el abono de las retribuciones que le pudieran corresponder desde el 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la sentencia 339/2011 de 11 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 49/2009 ; quedando registrado dicho recurso con el número 284/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, y declarando y dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a percibir los abonos y, de forma subsidiaria, la notificación de la liquidación de sentencia al detalle.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la actuación impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por Decreto de 10 de septiembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se acordó declarar concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 11 de marzo de 2014 se señaló el pasado día 18 de marzo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Agustín, en situación de retirado del Cuerpo de la Guardia Civil, recure la resolución de 20 de diciembre de 2011, del Director General de la Policía y la Guardia Civil, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones, que desestimó lo que se instó el 9 de agosto de 2011, en relación con el abono de las retribuciones que le pudieran corresponder desde el 17 de febrero de 2009 hasta el mes de abril de dicho año, en virtud de la sentencia 339/2011 de 11 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 49/2009 .

SEGUNDO

La demanda.

Interesa que se estime el recurso para anular las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a percibir los abonos, así como, de forma subsidiaria, la notificación de la liquidación de sentencia al detalle .

El demandante hace referencia a su reclamación en relación con el Complemento de Zona Conflictiva a la sentencia recaída en el recurso 49/2009, sentencia 339/2011 de 11 de mayo, a las pautas seguidas en su ejecución, a la petición de aclaración, a la constatación, desde su punto de vista, de un error en relación con las fechas, en concreto al considerar que el periodo que se reconocía no debía finalizar el 17 de febrero de 2009, fecha en la que se acordó por la Ministra de Defensa ratificar la propuesta de pase a Retiro del demandante porque la fecha efectiva de tal situación fue el 30 de abril de 2009, con la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.

Trae a colación, ye aporta de él copia, el Auto de 29 de septiembre de 2011, recaído en el recurso 49/2009, que dio respuesta a petición de rectificación de la sentencia en escrito presentado el 26 de septiembre de 2011, cuando la sentencia se había notificado el 18 de mayo de 2011, en la que se reconoció lo que se había reclamado hasta el 17 de febrero de 2009, interesando que se rectificara como error material la fecha referida para sustituirla por la de 30 de abril de 2009; el Auto rechazó la petición al considerar que no se trataba de un error material que pudiera ser rectificado en cualquier momento al resultar evidente, para recordar lo que había decidido la sentencia apelada en cuanto a la fecha de 17 de febrero de 2009, cuando se dictó el Acuerdo que declaró la inutilidad permanente para el servicio, para señalar que no se invocaba un error en la fecha sino que se articulaba la alegación de que se tuviera en cuenta la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil y no la fecha del Acuerdo, por lo que se precisó por la Sala que no se trataba de un supuesto incluido en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que, por ello, era extemporánea la petición en relación con su consideración como aclaración además de recordar que ello presuponía que existía un concepto oscuro.

TERCERO

Contestación de la Administración del Estado.

Interesa la desestimación y confirmación de las resoluciones recurridas.

Retoma las pautas del expediente, las resoluciones recurridas y enlaza con el previo proceso jurisdiccional el seguido ante la Sala con el número 49/2009, a instancia del recurrente, en el que recayó la sentencia 339/2011 de 11 de mayo para, en relación con ésta, traer a colación sus antecedentes, la solicitud en vía administrativa, la resolución de 15 de mayo de 2008 que desestimó la solicitud, el recurso de reposición y la posterior resolución de 21 de octubre de 2008, que la desestimó, contra la que se interpuso el recurso 49/2009, en el que recayó la sentencia a la que nos hemos referido, que reconoció el complemento reclamado hasta al 17 de febrero de 2009, retomando lo que se había plasmado en su FJ 2º y en la parte dispositiva o fallo, enlazando con el Auto de 29 de septiembre de 2011, referido por el demandante, que dio respuesta a la pretensión de aclaración con el contenido que acabamos de recoger, para señalar que los antecedentes reflejarían la inteligencia y contenido de las actuaciones en poder del demandante, rechazando que exista indefensión, por estar clara la discrepancia entre las cantidades fijadas en la liquidación de sentencia y las que el demandante considera que debió percibir, en lo que interesa desde el 17 de febrero al 30 de abril de 2009, señalando que dicho periodo es el que había sido objeto de la petición de rectificación de la sentencia, a lo que no accedió la Sala.

Tras ello se introduce en los antecedentes inmediatos del presente recurso, en relación con la solicitud que se reiteró sobre el abono entre dichas fechas, del 17 de febrero al 30 de abril de 2009, para señalar, con las resoluciones recurridas, que se estaba ante un ámbito propio de la ejecución de la previa sentencia del recurso 49/2009 y por ello se llega a decir que la Sala, en trámite de ejecución de sentencia, era únicamente donde podía resolver la cuestión debatida, rechazando que se pueda aclarar o rectificar en un proceso independiente, como se pretendería por el demandante.

Precisa que la Administración ya indicó, de forma correcta, que en la pretensión debía seguirse por el cauce previsto en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, si se consideraba que no se había ejecutado la sentencia en la forma y términos en ella consignados, enlazando con el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, al regular las pautas de ejecución de sentencia, para traer a colación lo que significa y la plasmación y reconocimiento que ha tenido en el ámbito de la jurisprudencia.

A mayor abundamiento, precisa que si se está al recurso de alzada se constata que no se cuestiona la fundamentación contenida en la previa resolución de 7 de septiembre de 2011, dado que se limita a reiterar los argumentos vertidos en la solicitud que obraba en el folio 6 del expediente, coincidente, como se dice, con la solicitud de rectificación de la sentencia 339/2011 que se rechazó por auto de la Sala, lo que se enlaza con las conclusiones de la STS de 3 de octubre de 1994, en relación con la naturaleza revisora del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cuanto se dice que se estaría reproduciendo vía...

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