STSJ País Vasco 1380/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:2374
Número de Recurso1176/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1380/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1176/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/002036

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0002036

SENTENCIA Nº: 1380/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario, Luis Manuel y Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada en autos 408/2012 y en proceso sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y entablado por doña Rosario, don Luis Manuel y doña Victoria frente a ASTILLEROS BALENCIAGA S.A., CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Benigno prestó servicios para la empresa demandada ASTILLEROS BALENCIAGA S.A. desde el día 8 de mayo de 1968 hasta el día 27 de mayo de 1973, como pinche ayudante en un primer momento, y más tarde como soldador.

SEGUNDO

Que D. Benigno también trabajó para otras empresas como Construcciones Moyua S.A. en 1973, para Faustino desde 1973 a 1979, para Lankain S.A. en el año 1979, para el Sr. Guillermo en 1981, y finalmente para la mercantil codemandada CAF entre el día 22 de marzo de 1982 y el día 16 de enero de 2008, prestando servicios como soldador-calderero en la sección de montaje.

TERCERO

Que el Sr. Benigno durante el tiempo que trabajó para la empresa ASTILLEROS BALENCIAGA S.A. desarrollaba trabajos de soldadura tanto en talleres como en gradas y varaderos, con operaciones tales como montar polines en base de motor, reparar calderas o trabajos en el interior del caso, utilizando en operaciones específicas como el forrado de tubos de escape de las calderas que se fabricaban y reparaban en esta empresa, materiales como el amianto. Que cuando trabajó como Pinche, se encargaba de la limpieza en el taller de los tubos de cobre que tenían material residual de amianto.

CUARTO

Que en las operaciones de reparación y desguace de buques son consideradas como actividades de alto riesgo de exposición al amianto, debiéndose de aplicar todas las medidas preventivas establecidas en la legislación, dada la elevada proporción de muestras con amianto encontradas, siendo las variedades de amianto más probables de encontrar el crisotilo y la amosita.

QUINTO

Que el Sr. Benigno cuando trabajó como soldador en CAF, desarrollaba su trabajo en la zona de producción, realizando trabajos de montaje en la Sección 192, división 4, como soldador fabricando estructuras de trenes tales como tranvías, cercanías, locomotoras, etc, mediante soldadura de los bastidores, cajas, techos, etc. De este modo tenía que desarrollar trabajos de reestructuración de partes dañadas de los 8000, a los que previamente habían vaciado su interior de todos sus elementos tales como asientos, paneles o techos, consistiendo su trabajo en cortar mediante soplete las partes degradadas, operaciones en las que previamente debían de realizar la limpieza de las zonas que contenía amianto, mediante operación de oxicorte, que por la salida de gases a presión, generaba dispersión de las fibras residuales arrancadas. Una vez completada las operaciones se limpiaba la unidad con aire comprimido con la consiguiente difusión de escorias, fibras, etc, generadas durante el proceso de oxicorte.

SEXTO

Que en las distintas secciones de la factoría de la empresa demandada CAF se utilizaba el asbestos, con lo cual los trabajadores estaban expuestos a la aspiración de fibras de dicho material, que era utilizado habitualmente en empresas que requerían la utilización de aislantes para la terminación de sus productos, como era el caso de CAF S.A. Que en la medida en que no se conocían sus efectos, no se utilizaban ningún sistema de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto en los que se podían producir desprendimientos de fibras, ni tampoco se informaba a los trabajadores del riesgo que existía derivado de la exposición al amianto en su puesto de trabajo, ni tampoco se facilitaba los equipos de protección individual adecuados al riesgo, ni se efectuaba una vigilancia de la salud específica para detectar posibles consecuencias de dicha exposición. En esta empresa, no se había seguido un procedimiento adecuado para evitar las consecuencias de la exposición de los trabajadores al amianto al no constar la existencia de mediciones medioambientales, ni de haberse adoptado medidas técnicas, organizativas y de protección colectiva o individual exigidas por la ley, ni controles de vigilancia de la salud preceptivos.

SEPTIMO

Que desde el año 1967 ya se conocía que el amianto podía provocar una grave enfermedad mortal, que era la abestosis, no constando que ninguna de las empresas codemandadas hubiere aplicado las medidas específicas necesarias para corregir esa grave enfermedad.

OCTAVO

Que al Sr. D. Benigno se le diagnosticó "Mesotelioma pleural derecho. Fibrosis pulmonar sugestiva de asbestosis o FPI". Que desde el mes de julio de 2010 el actor estaba diagnosticado de Asbestosis por el Instituto Nacional de Silicosis, habiéndole sido practicada una neoplasia del pulmón derecho por mesotelioma, en estadío locorreguional avanzado, tratado mediante quimioterapia.

NOVENO

Que mediante resolución dictada por el INSS el día 14 de diciembre de 2010, se reconoció al Sr. Benigno afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional por "Neumopatía Instersticial en fase de Fibrosis pulmonar, y Probable mesotelioma pleural derecho, Fibrosis pulmonar sugestiva de asbestosis o fibrosis pulmonar idiopatica", con derecho al percibo de una prestación contributiva consistente en el 100% de la base reguladora de 3.198 euros, con el tope de pensión para el año 2010, declarando la responsabilidad del pago a la Mutua MUTUALIA.

DECIMO

Que la empresa CAF S.A. figura inscrita desde el día 17 de octubre de 1986 hasta el día 29 de marzo de 1990 en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, RERA.

UNDECIMO

Que ha habido otros trabajadores de la empresa demandada que se han visto afectados por la misma enfermedad.

DUODECIMO

Que la empresa CAF S.A. realizó estudios de condiciones higiénicas entre los años 1968-1974, entre los que se incluyeron evaluaciones ambientales de polvos y humos, en los que no se detectaron ningún peligro de exposición al amianto en el ambiente. Que dicha empresa entre los años 1965 y 1983 facilitó a sus trabajadores medios de protección individual, máscaras, aparatos respiratorios y prendas de protección personal, tales como guantes, delantales y botas, habiéndose impartido diversos cursillos de formación en seguridad e higiene, así como diversas obras de acondicionamiento de las instalaciones.

DECIMOTERCERO

Que con fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia en el procedimiento ordinario tramitado y registrado con el nº 272/2011, mediante la cual se acordaba estimar la demanda interpuesta por D. Benigno contra la empresa CAF S.A. y ASTILLEROS BALENCIAGA S.A. CONDENANDO a las mercantiles codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abone al actor la suma de 136.703,08 euros, más el interés legal correspondiente, ABSOLVIENDO a las codemandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra. Que dicha resolución fue confirmada parcialmente por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 16 de octubre de 2012, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Victoria, Dª. Rosario Y D. Luis Manuel contra dicha resolución, revocando la sentencia en el sentido de fijar como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional padecida por el Sr. Benigno en la suma de 216.160,36 euros, en lugar de la fijada en la...

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