STSJ País Vasco 330/2014, 7 de Julio de 2014
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2014:2322 |
Número de Recurso | 853/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 330/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 853/2012
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 330/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a siete de julio de dos mil catorce.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 853/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo, de 15 de junio de 2.012, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº 1299/2011, formulada contra Acuerdo de liquidación del Subdirector de Inspección, de 23 de septiembre de 2.011, derivado de acta de disconformidad por Impuesto sobre Valor Añadido del ejercicio 2.006.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : FUTBOL GESTION ASESORIA INTEGRAL S.L., representada por la Procuradora Doña MARÍA LANDA MORENO y dirigida por el Letrado Don GOTZON LEGARRETA GONDRA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JORGE ALCITURRI IMAZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
El día 21 de septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARÍA
LANDA MORENO actuando en nombre y representación de FUTBOL GESTIÓN ASESORIA INTEGRAL S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo, de 15 de junio de 2.012, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM004, formulada contra Acuerdo de liquidación del Subdirector de Inspección, de 23 de septiembre de
2.011, derivado de acta de disconformidad por Impuesto sobre Valor Añadido del ejercicio 2.006; quedando registrado dicho recurso con el número 853/2012.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimientos de la actora.
Por Decreto de 5 de marzo de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 36.693,94 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 16 de junio de 2014 se señaló el pasado día 19 de junio de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
En el presente recurso, Dª. María Landa Moreno, procuradora de los Tribunales y de Fútbol Gestión Asesoría Integral, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo, de 15 de junio de 2.012, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 1299/2011, formulada contra Acuerdo de liquidación del Subdirector de Inspección, de 23 de septiembre de 2.011, derivado de acta de disconformidad por Impuesto sobre Valor Añadido del ejercicio 2.006.
Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que con estimación del recurso, revoque y anule íntegramente el Acuerdo impugnado, así como todos los actos que de él traigan causa, en su caso, con devolución de las garantías o cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora, e imposición de costas a la Administración demandada.
Aduce en apoyo de esa pretensión:
-
Que el contenido de la factura n° NUM000, es concreto y categórico, servicios ofrecidos en relación a la negociación del contrato entre D. Pedro y el Chelsea Football Club, existiendo otros hechos totalmente objetivos, que no han sido cuestionados por la Administración Tributaria, como son que el contrato suscrito entre el Sr. Pedro y el Chelsea Club de Fútbol se formalizó en fecha 1 de julio de 2.005, y que las facturas abonadas por el Chelsea C.F. se corresponden a los honorarios devengados por Fútbol Gestión en dicha operación; circunstancia ratificada el día 29 de marzo de 2.011, mediante certificado de Dª. Macarena, Directora Financiera del Chelsea Football Club.
A su juicio, una vez acreditada la relación sinalagmática entre Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L. y el Chelsea Club de Futbol, conforme a lo establecido en los artículos 3.1, 1.281 y 1.282 C.C ., y artículos 11.1 y 12 de la Norma 2/2005 de 10 de marzo, y atendiendo tanto al contenido del contrato y al certificado reseñados, han de entenderse acreditado que dicho pago se corresponde al servicio prestado por la actora al Club Inglés, por la negociación y firma del traspaso del jugador D. Pedro, materializado en fecha 1 de julio de 2.005.
Lo que supone un servicio claramente puntual, perfeccionado y devengado el 1 de julio de 2.005, y no de tracto sucesivo, lo que en cualquier caso compete acreditar a la Administración.
Analiza a continuación la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, para sostener que conforme el artículo 22.1 de la Norma 2/2005 y artículo 75.1 2° de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, el momento en que se entendió realizado el hecho imponible y en consecuencia producido el nacimiento de la obligación tributaria fue el día en que se perfeccionó la contratación del jugador por parte del Chelsea Football Club, mediante la rúbrica en fecha 1 de julio de 2.005, del oportuno contrato profesional.
De modo que según los artículos 64 y siguientes de la Norma 2/2005, de 10 de marzo de 2.005, las potestades administrativas respecto al servicio prestado por Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L. en el fichaje por parte del Chelsea Club de Fútbol del jugador D. Pedro, materializado en fecha 1 de julio de 2.005, se encuentran total y absolutamente prescritas. Y ello por cuanto el servicio prestado por Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L. se devengó en fecha 1 de julio de 2.005 y la actuación inspectora se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 2.009, concretamente, en el mes de noviembre de 2.010.
Señala además la incompetencia del Reglamento FIFA, que no vincula a la actora, ni no forma parte del ordenamiento jurídico español, y cuyas disposiciones, se pretende utilizar sesgadamente, insistiendo en que en esta ocasión, la actora compareció, y así ha sido reconocido por el propio Chelsea Football Club, a petición y por encargo del Club, en la firma de dicho contrato de fecha 1 de julio de 2005, lo cual deja de ser una presunción y pasa a ser una rotunda realidad objetiva, y como consecuencia conlleva que la actora no pudo representar los intereses del Jugador, en dicha operación.
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En relación con las facturas n° NUM001 y NUM002 emitidas por Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L. frente a Yesna 2000 S.L. ( año 2.006), arguye que el actuario actuó de forma total y absolutamente discrecional e incongruente, al extender el acta del ejercicio con carácter de previa, respecto de esas facturas, a resultas de lo que fallase la Audiencia Provincial de Bizkaia, ya que ninguna de ellas, declaradas por el contribuyente, fue objeto litigio, ni tan siquiera cuestionadas o impugnadas por los litigantes, luego ninguna litispendencia existía sobre las mismas.
Destaca que incluso conocidos el contenido y la firmeza de la sentencia nº 300 dictada el 21 de junio de 2.011, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, y al margen de la alegaciones del contribuyente, el Subdirector de Inspección dictó en 23 de septiembre de 2.011 ( 3 meses después), acuerdo de liquidación, acta n° NUM003, confirmando la calificación de previa de la misma.
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En el siguiente motivo alega la procedencia de cuotas soportadas deducibles, al amparo del artículo 14 de la Norma Foral 3/1996 y de la jurisprudencia sobre la materia, al considerar acreditado el carácter deducible y la necesidad económica de los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores (compra de botas de fútbol y bandejas navideñas) y aquel efectuado por los usos y costumbres respecto al personal de la empresa (ramo de flores enviado al funeral de la madre de un cliente), que se encuentran totalmente justificados en la contabilidad de la mercantil y de los que no se desprende en ningún caso finalidad extraeconómica.
La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso en todos sus pedimentos con expresa imposición de las costas causadas; reproduce parcialmente al efecto el Acuerdo recurrido, así como el acta de disconformidad de 24 de mayo de 2.011 y el informe ampliatorio.
Cuestiones sustancialmente idénticas a las suscitadas en este recurso han obtenido cumplida respuesta en la reciente sentencia nº 303/2014, de 23 de junio de 2.014, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 852/2012 formulado por la sociedad aquí recurrente frente a Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestima la reclamación nº 1300-2011 presentada contra la liquidación derivada del acta de disconformidad sentada en el ejercicio 2.007 del Impuesto sobre el Valor Añadido; no existiendo razón que imponga de...
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