STSJ País Vasco 400/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2014:2244
Número de Recurso429/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución400/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 429/13

SENTENCIA NUMERO 400/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra a sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 66/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de DonostiaSan Sebastián, sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de febrero de 2011, por la que se acordaba ordenar la suspensión de los trabajos que se vienen realizando para la construcción del pabellón núm. 7 en el muelle de Buenavista del Puerto de Pasajes.

Son parte:

- APELANTE : AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES-PASAIAKO PORTUKO AGINTARITZA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE PASAIA-PASAIAKO UDALA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por el LETRADO MUNICIPAL D. IKER ROCANDIO ETXEBERRIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES-PASAIAKO PORTUKO AGINTARITZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso formulado, revoque el fallo de la sentencia de instancia acordando, en consecuencia y en su lugar, declarar la nulidad o subsidiariamente la anulación de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA-PASAIAKO UDALA se presentó, en fecha 7 de junio de 2013, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la apelación y, en consecuencia, imponga las costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de julio de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 66/2011 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de febrero de 2011, por la que se acordaba ordenar la suspensión de los trabajos que se vienen realizando para la construcción del pabellón núm. 7 en el muelle de Buenavista del Puerto de Pasajes. La sentencia concluyó que no se trata de obras "de interés portuario", y, por lo tanto, estaba sujeta a licencia municipal.

La Autoridad Portuaria discrepa de la sentencia. Se argumenta que:

  1. Se trata de la construcción de un pabellón en el muelle de Buenavista, en la zona de servicios del Puerto de Pasajes, titularidad de la Autoridad Portuaria, para servir de almacenamiento de materiales pesados (perfiles, chapas, bobinas, o barras de acero), o chatarra.

  2. Se sostiene que se trata de una actividad que constituye un uso propio y característico de un puerto

comercial.

SEGUNDO

Por esta misma Sala se ha dictado STSJPV núm. 555/2013, de 21 de octubre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo núm. 47/2012, en relación con una cuestión similar (obras del pabellón núm. 6 bis del muelle Buenavista, del puerto de Pasaia, para almancenamiento de materiales pesados, perfiles, chapas, bobinas o barras de acero), en la que se dice que:

"Las obras de construcción del pabellón del nº6 del muelle Buenavista del puesto de Pasajes con finalidad de almacenamiento de materiales pesados, perfiles, chapas, bobinas o barras de acero, es una obra de naturaleza portuaria que no necesita licencia municipal de conformidad con lo previsto por el artículo 19.3 LPMM.

El art. 19.3 LPMM establece lo siguiente:

3. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en dominio público portuario por las Autoridades Portuarias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art. 84,1 b) Ley 7/1985 de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.

La STC 40/1998, de 17 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Xunta de Galicia y la Generalitat de Cataluña contra la LPMM, en el que la Generalitat de Cataluña cuestionaba el art. 19.3 LPMM por considerar que la exclusión del control preventivo municipal de las obras en el dominio público portuario era contraria a la autonomía local garantizada por el art. 137 CE, analizó la cuestión en el fundamento jurídico trigésimo noveno en los siguientes términos:

" TRIGESIMONOVENO.- El art. 19.3 LPMM dispone que "las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en dominio público portuario por las Autoridades Portuarias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art. 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general". Como contrapartida, el apartado 1 del mismo art. 19 establece la obligación de que las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario sean sometidas a informe de la Administración urbanística competente al objeto de garantizar que se adaptan al plan especial.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña impugna el art. 19.3 LPMM, específicamente, en cuanto contrario a la autonomía municipal garantizada en el art. 137 C .E ., siendo numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo -se afirma- que someten las instalaciones portuarias a las técnicas de ordenación e intervención urbanística. Especialmente grave resulta, en opinión del recurrente, la aplicación de esta excepción a las obras relativas a las instalaciones previstas en los arts. 3.6, inciso final, y 15.6 LPMM, obras de carácter industrial, recreativo, cultural, etc.- que no pueden nunca merecer el mismo tratamiento que las obras de construcción de un puerto.

Este Tribunal ha declarado que la autonomía local prevista en los arts. 137 y 140 C .E . se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posibles ( STC 32/1981, fundamento jurídico 4º). A esta misma concepción responde el art. 2.1 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, según el cual "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas... deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención las características...

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