STSJ País Vasco 444/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:2234
Número de Recurso769/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución444/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 769/2012

SENTENCIA NUMERO 444/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 18.07.12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso- administrativo número 194/2011 .

Son parte:

- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

- APELADO : PASABAN S.A, representado por el Procurador D.ALFONSO BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrada DÑA.CRISTINA RODRIGUEZ OCHOA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en apelación la sentencia n.º 156/2012, de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario n.º 194/2011. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "PASABAN, S.A." contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de enero de 2011, que acordaba que, desde el 26 de noviembre de 2007, el alta en la empresa recurrente del trabajador D. Indalecio es un contrato 100, indefinido a tiempo completo, tanto en el período 26 de noviembre de 2007 a 29 de febrero de 2008, como a partir del 1 de marzo de 2008.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto:

"CUARTO.- Estimación del recurso.

Del examen del expediente y de las alegaciones de las partes resulta que el trabajador Indalecio prestó servicios para la mercantil Bestebat, S.L, desde el 20 de junio de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2007, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El mismo día que se extingue el contrato de trabajo, la mercantil Bestebat S.L. causa baja en el sistema de seguridad social. El día 26 de noviembre de 2007, Indalecio suscribe con la recurrente Pasaban S.A. un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo bajo la modalidad de contrato de relevo, vinculado dicho contrato a la jubilación parcial del trabajador de Pasaban, Rodolfo . En dicho contrato se reconoce como antigüedad en la mercantil Pasaban el tiempo que prestó servicios para la otra empresa del mismo grupo Bestebat .

Alega en primer lugar la recurrente que no cabe concluir, en el caso presente, que exista una sucesión empresarial entre Bestebat y Pasaban en la persona del trabajador Indalecio por el mero hecho de producirse un reconocimiento de antigüedad. En este sentido, dice que el pacto existente entre Pasaban y Indalecio no era otro que, dado que se trataba de un trabajador antiguo de una sociedad del grupo ( Bestebat ) le ofreció, para garantizarse su incorporación inmediata, mantenerle la antigüedad que tenía en Bestebat, pero únicamente a efectos indemnizatorios, práctica muy habitual en el mercado laboral.

Pues bien, como correctamente aduce la demandante, establece la jurisprudencia que el hecho de que exista un reconocimiento de antigüedad por una empresa de los trabajadores de otra puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria de una sucesión empresarial, conforme establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o, simplemente, puede también ser un producto de la lícita voluntad de las partes contratantes, bien sea para asignar al trabajador determinados derechos legal o convencionalmente dependientes de la antigüedad o bien incluso para garantizar al trabajador un indemnización superior a la legalmente establecida en relación con los años de servicio en caso de despido (en este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009, y de 14 de abril de 2005, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de junio de 2010, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2008, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

, de 2 de febrero de 2001, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de junio de 1999, invocadas por la recurrente). Además, conforme a la citada jurisprudencia, en ningún caso cabe entender que haya existido una sucesión de empresa conforme establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto para ello resulta necesario que...

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