STSJ País Vasco 439/2014, 17 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Julio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 473/2012

SENTENCIA NUMERO 439/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso- administrativo número 170/2011, en el que se impugna, resolución de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa.

Son parte:

- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

- APELADO : Clemente, representado por la Procuradora Dª. SARA ARAMBURU CENDOYA y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE GARAY UGALDE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA GEENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la dictada, confirmando plenamente la actuación administrativa, con imposición de costas.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó se confirme la sentencia recurrida por ser totalmente ajustada a derecho, con imposicióin de costas.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 64/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 170/2011, seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba " Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de (don) Clemente frente a la resolución de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución adoptada por la Administración 20/05 de San Sebastián en fecha de 8 de septiembre de 2010 por la que se procedía a considerar en situación de asimilada a la de alta a la recurrente, Sr. Clemente, mediante un convenio especial cuyos efectos de inicio son de fecha 1 de enero de 2008 que se declara no ajustada a derecho y se anula, dejando sin efecto la misma y la cláusula sexta del Convenio especial que establece como fecha de iniciación del convenio el 1 de enero de 2008 condenando a la administración pública a suscribir Convenio especial que permita y garantice el mandato legal de que el recurrente pueda "incorporarse a un convenio especial con la Seguridad Social con objeto de tener garantizado que al llegar la edad oficial de jubilación tengan derecho a una pensión equivalente a la que hubieran percibido de continuar en activo", sin que sea aplicable el límite temporal introducido por el artículo 4 del reglamento 1513/2009 . No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su recurso, interesando la revocación de la sentencia, alega, en síntesis, que la misma infringe las previsiones del art. 2.1 del Código Civil, en relación con la Disposición Final Sexta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas de Seguridad Social, que dispone: " La presente Ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo su disposición adicional cuarta que lo hará el día siguiente al de dicha publicación ." La Ley 40/2007 no establece respecto de la Disposición Adicional vigésima sexta ninguna retroactividad. Es por ello que el Real Decreto 1513/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social para los trabajadores de agencias de aduanas que resultaron afectados por la incorporación de España al Mercado Único Europeo, en su artículo 4, que regula los efectos del citado convenio, no pudo ir más lejos, respecto de los efectos, que la norma desarrollada. La sentencia, en su argumentación, habría omitido, en todo momento, la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, siendo por ello que carece de validez la argumentación, por partir de un concepto limitado de la norma, excluyendo parte de la misma. El legislador, concluye, pudo dar efecto retroactivo a la norma, pero al no hacerlo así, no puede suplirse por vía reglamentaria un efecto no contenido en la Ley.

TERCERO

La representación procesal de D. Clemente interesó se confirmase la sentencia apelada, por ser la misma conforme a derecho, no incurriendo en las infracciones alegadas por la apelante. Nos encontramos, se alega, frente a un supuesto en el que el Real Decreto 1531/2009 cuyo fin es desarrollar la Disposición Adicional vigésimo sexta de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre lo hace contraviniendo el mandato que contiene, esto es, que los trabajadores de agencias de aduanas afectados por la entrada en vigor del régimen de Mercado Único Europeo que se vieron privados de sus puestos de trabajo puedan incorporarse a un convenio especial con la Seguridad Social con objeto de tener garantizado a los 65 años una pensión equivalente a la que hubieran percibido de continuar en activo. El reglamento que desarrolla la norma legal de rango superior no puede restringirla, constreñirla ni recortarla y en este caso llegando más lejos, el reglamento vulnera la Ley. La Administración no puede privar de la posibilidad de acogimiento a un convenio especial viendo limitado los derechos del que fuera trabajador de agencias de aduanas porque un decreto establezca una fecha de inicio de...

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