STSJ País Vasco 451/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:2217
Número de Recurso434/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 434/2012

SENTENCIA NUMERO 451/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13.03.12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso- administrativo número 742/2010 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DONOSTIA, representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR.PEREGRINA MUÑOZ.

- APELADO : Jorge, representado por el Procurador D.ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada DÑA NATALIA PILAR PUERTA SAGARZAZU.

-GUILLERMO IBARGOYEN S.A. -OBRAS Y CONSTRUCCIONES- Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DONOSTIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Santiago Tames Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 65/2012 de fecha 13 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián .

En el Fallo de la sentencia se acordaba, estimando el recurso interpuesto por la representación de don Jorge contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2010 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de 11 de diciembre de 2009 que estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Jorge, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la suma de 57.639,88 euros más los intereses legales, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

La apelante interesa se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Alega, en primer lugar, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al estimar que el Sr. Jorge no interfirió en la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el citado daño. La sentencia no menciona las testificales y la documental consistente en el informe emitido por OSALAN y el dictamen número 200/2009 por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. El accidente se produce al concurrir tres omisiones: falta de instalación del enclavamiento del foso del teatro que estaba diseñado en el proyecto de las obras que en el mismo se realizaban, imputable al director facultativo de las obras, y a la empresa que las realizaba; la actuación imprudente del perjudicado al decidir unilateralmente deambular, sin justificación ni motivo, por la zona técnica-foso de escenario y por el foso de orquesta, sin adoptar las precauciones y diligencia necesarias para caminar por esos lugares, pese a que en gran parte de la zona no había iluminación; Y la omisión de medidas para el control de las obras y acceso al teatro, que se reconoce imputable a la Entidad Local apelante. Que por ello se admitió una responsabilidad patrimonial en un porcentaje del 12,50%, correspondiendo otro 12,50% al director de la obra, 25% a la empresa constructora y 50% a la víctima. La actuación negligente e imprudente de la víctima al deambular por una zona alejada de aquella habilitada para llevar a cabo los ensayos de vestuario, no siendo aquella siquiera de tránsito, interfirió, parcialmente, en la relación causal entre el funcionamiento.

La resolución impugnada es ajustada a derecho, la atribución de responsabilidad al director de las obras y la empresa constructora ejecutante se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 97 del RDLegislativo 2/2000, de 16 de junio, TRLCAP, previa audiencia de los mismos.

Finalmente se alega la improcedencia de la indemnización fijada en lo que se refiere a la aplicación de los factores correctores de incremento por perjuicio económico (a la indemnización por incapacidad temporal y por lesiones permanentes o secuelas), al no constar acreditado un singular perjuicio económico que derive de la lesión sufrida, teniendo la valoración de la indemnización conforme al baremo del sistema del valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación, con arreglo a las cuantías actualizadas para el año 2008 (resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) carácter orientador.

TERCERO

La representación de D. Jorge interesa se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia. La apelante no justifica el invocado error en la valoración de la prueba, de la testifical y de la documental, especialmente los informes del Servicio de Prevención y el aportado por el recurrente, resulta justificada la responsabilidad del Ayuntamiento, y la ausencia de concurrencia de culpa de la víctima. La indemnización establecida lo ha sido tomando en consideración el referido baremo en su totalidad, sin que el Juzgador apreciase, y motivase, razón alguna para su no aplicación en alguno de sus extremos.

CUARTO

en lo que se refiere a la concurrencia de culpas invocada por la apelante con relación a la víctima, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, pues de los hechos relacionados en la propia sentencia, al referirse a los expuestos en la demanda, y de los documentos/informes a que esta se remite, resulta la efectiva concurrencia de culpa de la víctima,...

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