STSJ País Vasco 383/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:2207
Número de Recurso336/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución383/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/2012

SENTENCIA NUMERO 383/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso- administrativo número 281/2011 .

    Son parte:

    - APELANTE : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. MAITE SOPE ANDRES ALVAREZ.

    - APELADO : D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/6/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud recurre en apelación la sentencia n.º 17/2012, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 281/2011. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza, de 9 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de Recursos Humanos de Osakidetza n.º 56/2011, que procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de oficial del grupo profesional de técnicos auxiliares profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza así como frente a todas aquellas resoluciones que se deriven del mismo. La sentencia declara la nulidad del acto impugnado y la retroacción del proceso selectivo en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la de Resolución del Director de Recursos Humanos de Osakidetza n.º 56/2011, de 14 de enero, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación advertida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "TERCERO.- Afirma el recurrente que acudió al Hospital de Basurto dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 977/2009, de 29 de junio, donde procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos, y prueba de ello es el "Documento de acreditación de requisitos y méritos" que entregó en el Hospital de Basurto, por lo que la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas porque "el recurrente no mecanizó ningún registro en el plazo establecido y sólo presentó en plazo el documento acreditativo de entrega de requisitos y méritos" es anulable, al ser consecuencia de un error de Osakidetza que el demandante no tiene el deber de soportar y, en cualquier caso, si Osakidetza estimase que dicha mecanización no se había producido, debería haber requerido al demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre .

    Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42."

    Si bien el recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, no es menos cierto que sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues el recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad al demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización.

    Procede por tanto la estimación del recurso presentado por D. Adriano, por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, si bien ha de estimarse parcialmente, toda vez que entiendo que no procede en esta sentencia declarar que el recurrente cumple con la titulación exigida y acordar su inclusión en la relación de aspirantes que ha superado el proceso selectivo en el lugar que le correspondiere en su caso, pues habiéndose estimado que procede la subsanación de defectos, ha de retrotraerse el procedimiento, en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 56/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue al recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación advertida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.".

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita la revocación de la sentencia de primera instancia.

    En síntesis, estima que la resolución apelada incurre en infracción de las normas sustantivas aplicables al caso y en un error en la valoración de la prueba. Afirma que la sentencia ha inaplicado en sus justos términos las bases del proceso selectivo de la OPE 2008 y, en concreto, de la base 10.2.5 de la Resolución 4235/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud por la que se aprueban las Bases Generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Entiende la parte apelante que lo que acontece en el presente caso es la no aportación, siquiera mediante fotocopia simple, de la titulación del recurrente, la no mecanización...

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