STSJ País Vasco 395/2014, 1 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Julio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 304/2012

SENTENCIA NUMERO 395/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30-1-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso- administrativo número 787/2010, en el que se impugna, resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de fecha 8 de junio de 2010, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto, confirmando la anulación de alta de fecha 1 de octubre de 2006 en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa "Fundación Ascodel", tramitada por la Administración 20.04 de Tolosa de la TGSS, nº expediente NUM000 .

Son parte:

- APELANTE : Lorenzo, representado por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. GONZALO PALACIO DE UGARTE.

- APELADO : TGSS, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Lorenzo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso declarando la nulidad de la sentencia que se recurre en apelación, la necesaria admisión del recurso contencioso administrativo y por tanto, la estimación de las pretensiones de la demanda de instancia, anulando la Resolución adoptada por la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 21 de abril de 2010, dejando sin efecto la anulación del Alta practicada de oficio y condene el INSS-TGSS a pasar por los efectos de dicha declaración.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó se desestime el recurso de apelacióny se confrime la sentencia dictada y en consecuencia la actuación administrativa, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se dió traslado a la apelante sobre la práctica de la prueba docuemtnal solicitada por la TGSS, verificado por la apelante, se señaló para la votación y fallo el día 18/6/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Doña Amaia Martínez Sánchez, en la representación que ostenta de D. Lorenzo, interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 22/2012, de fecha 30 de enero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictada en los autos de procedimiento ordinario número 787/2010, en cuyo Fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de fecha 8 de junio de 2010, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto, confirmando la anulación de alta de fecha 1 de octubre de 2006 en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa "Fundación Ascodel", tramitada por la Administración 20.04 de Tolosa de la TGSS, nº expediente NUM000 . Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La apelante interesa la revocación de la sentencia impugnada alegando, en primer lugar, la falta de motivación y la ausencia de valoración de la prueba aportada; La sentencia transcribe el tenor de otra sentencia (nº 111/2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de San Sebastián ) recaída en un proceso similar pero que estima no puede hacerse valer como fundamentación de la conclusión extraída por el Juzgador de Instancia, quien no habría realizado valoración de la prueba aportada al proceso por la parte recurrente; En segundo lugar se alega, en última instancia, error en la valoración de la prueba, por estimar que la sentencia atiende a la presunción de veracidad del informe de la inspección pero referida a las alegaciones de tercera persona a las que no alcanzaría tal presunción, y la ausencia de justificación de las comprobaciones realizadas para afirmar que las Fundación Ascodel no tenía sede física en Zarautz en donde prestaba sus servicios el recurrente; Finalmente, en tercer lugar, pero refiriéndose, igualmente, a la valoración de la prueba, se invoca la ausencia de acreditación de participación alguna del recurrente en el fraude de ley en el que hubiera podido incurrir la empresa para la que prestó servicios efectivos, siendo que la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social había señalado la necesidad de respetar la situación jurídica de quienes hubieran actuado de buena fe, y reclamado sus salarios no percibidos en vía administrativa o judicial, situación que sería predicable del recurrente. Que (Asociación) Ascodel deja de abonarle sus salarios en marzo de 2005, fecha que coincidiría con su acceso a la situación de jubilación parcial. Que el recurrente habría prestado para servicios a Ascodel ¿ refiriéndose indistintamente a la Asociación Ascodel y a Fundación Ascodel ¿ desde el 12 de junio de 2000 hasta marzo de 2008, fecha de su jubilación ordinaria, en los distintos centros de trabajo "que la citada mercantil" dispuso en Zarautz, por lo que debe reconocérsele su derecho a permanecer de alta en la...

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