STSJ País Vasco 415/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2014:2196
Número de Recurso191/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución415/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 191/2012

SENTENCIA NUMERO 415/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 364/2007 .

Son parte:

- APELANTE : COLEGIO OFICIAL DE LICENCIADOS EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEL DEPORTE DEL PAIS VASCO, representado por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ ARRIBAS.

- APELADO : INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ERMUA, representado por el Procurador

D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO AMANN GARAMENDI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por COLEGIO

OFICIAL DE LICENCIADOS EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEL DEPORTE DEL PAIS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Colegio Oficial de Licenciados en Ciencas de la Actividad Física y del Deporte

del País Vasco se recurre en apelación la sentencia de 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, sobre convocatoria de plaza de Técnico- Coordinador Deportivo en el I.M.D. de Ermua.

La apelación se basa en alegar que la RPT no ha de impedir entrar a conocer el fondo del asunto; y que la plaza ha de encuadrarse en el grupo A y no en el B dadas sus funciones autónomas propias de estudio, planificación y programación.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto al considerar en su fundamento de derecho 3º, que:

"TERCERO.- En fin, tal y como ya se ha avanzado más arriba, procede desestimar completamente dichos motivos de impugnación porque efectivamente la función esencial de la plaza convocada es de colaboración con el nivel superior respresentado por el Director Gerente que es a quien corresponde la gestión del Organismo Autónomo y, en consecuencia, la organización de sus actividades sin perjuicio de que la tarea del/de la Técnico/a Coordinador/a Deportivo/a sea la de colaboración con la dirección en la organización de las actividades de su área.

Por otro lado, ha de recordársele al Colegio Oficial recurrente que el encuadramiento de la plaza convocada dentro del lgrupo de clasificación B no se hace por el acuerdo recurrido sino que ya ha sido establecido previamente por el Ayuntamiento (en ejercicio de sus potestades organizativas) al elaborar la R.P.T. del I.M.D.

En definitiva, por todo ello, tal y como se avanzó al principio de esta fundamentación y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimar completamente el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer más pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas del proceso".

TERCERO

Que en la apelación se aduce, en primer lugar, que la existencia de una RPT no ha de impedir entrar a conocer del fondo del asunto.

Al respecto, hemos de referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, seguida, entre otros, por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2014, en la que se indica que:

"SEGUNDO.- Las dificultades que siempre han planteado a nuestra jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la Ley 30/1984, en cuanto a su precisa caracterización jurídica, presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el orden sustantivo, cuanto en el procesal, han dado lugar a una jurisprudencia insegura y no siempre coherente, como ha señalado la mejor doctrina científica, que precisamente por tales dificultades supone un lastre para el objetivo de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) a que debe aspirar la jurisprudencia en la interpretación del ordenamiento jurídico y aplicación sobre bases de igualdad ( art. 1.1 . y 14.1 CE ).

La reforma operada por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público respecto de la Ley 30/1984, que ha derogado (Disposición Derogatoria Undécima b ) ciertos preceptos, permaneciendo, no, obstante, vigente el artículo 15, de redacción en parte similar, pero en algún punto claramente diferenciadá a la del art. 74 de la Ley 7/2007 (Véase al respecto el cambio del título del precepto, y la previsión en el art. 74, junto a las relaciones de puestos de trabajo, de "otros instrumentos organizativos similares", así come, la enumeración de los elementos exigidos para la descripción de los puestos), supone un elemento más de dificultad, que aconseja un replanteamiento de nuestra jurisprudencia con el objetivo de procurar la máxima claridad y seguridad jurídica en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.

No se nos oculta que tal replanteamiento supone un cambio de rumbo, que este Tribunal no podría acometer sin una explicación clara de que no se hace como apartamiento "ad casum" de lo que es la doctrina general, lo que supondría vulneración del principio de igualdad a la aplicación de la Ley ( art. 14.1 CE ), sino un cambio reflexivo de carácter general y con vistas a la aplicación de futuro. Tal cambio, que estaría justificado constitucionalmente respecto de cualquier órgano jurisdiccional, lo está, con razón reforzada, en el caso del Tribunal Supremo, como superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantía constitucional ( art. 123 CE ), en cuya posición la posibilidad de cambios razonados en la interpretación de la norma resulta incuestionablemente constitucional.

Al respecto basta la remisión a la constante doctrina del Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución ( Art. 1 LOTC ), a cuya doctrina debemos atenernos ( Art. 5 LOPJ ), que podemos sintetizar, por todas, en la STC 27/2006, F.J.3, en la que, al enumerar los requisitos precisos para considerar que las resoluciones judiciales pueden vulnerar el derecho de igualdad en casos de cambios en la aplicación de la Ley, se contiene un apartado d), que constituye un enunciado en negativo de lo que los órganos jurisdiccionales no pueden hacer, pero que a su vez concluye con el enunciado en positivo de lo que sí les está permitido en su cometido jurisdiccional. Dice así el aludido apartado:

d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. La razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, en conexión con el principio de interdicción de/a arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones, adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta singularizada ad personam.

Por lo demás, el propio TC ha tenido ocasión de enfrentarse directamente a casos en que se han producido dichos cambios de interpretación, aceptándolos. Tal es el caso de las STC 117/2004, FJ 5 y 76/2005 FJ 2.

Así pues, conscientes del cambio que representa el replanteamiento de nuestra precedente jurisprudencia, entraremos ya en la exposición de tal replanteamiento, no sin antes hacer una doble observación.

Primera, que antes de razonar el referido cambio debemos hacer la advertencia de que las consideraciones que seguirán están directamente referidas solo a las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado u organismos directamente dependientes de la misma, que son a los que se refiere el art. 15 Ley 30/1984 ; por lo que no cabe que de modo apriorístico dichas consideraciones deban ser necesariamente aplicables también a las Relaciones de Puestos de Trabajo de Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, habida cuenta la derogación de los arts. 16 y 17 de la Ley 30/1984 por la Ley 7/2007 (Disposición Derogatoria Única b), y de que, en definitiva, en cualquier intento de cate gorización de la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo, u otro instrumento alternativo de ordenación del personal (recuérdese lo dispuesto en el art. 74 Ley 7/2007 ) deberá estarse como factor...

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