STSJ País Vasco 429/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:2190
Número de Recurso1353/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1353/2011

SENTENCIA NUMERO 429/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 812/2010 .

Son parte:

- APELANTE : UTE ABUSU LA PEÑA -UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LUIS ANGEL ZOCO ROBLES Y OTROS, representado por la Procuradora Dª. ITZIAR OTALORA ARIÑO y dirigido por el Letrado

D. IGNACIO PEREZ DAPENA.

- APELADO : ORGANISMO AUTONOMO LOCAL BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BILBAO, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y dirigido por el Letrado Sr. MARTINEZ CALVO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por UTE ABUSU LA

PEÑA -UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LUIS ANGEL ZOCO ROBLES Y OTROS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/6/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dña. Iciar Otaloba Ariño en nombre y representación de Unión

Temporal de Empresas Luis Angel Zoco Robles, Juan Coll Barreu, Daniel Gutiérrez Zarza José Miguel Ortega Vegas e Igorn Ortega Garcia, conocida como "UTE ABUSU LA PEÑA" (en adelante UTE) interpuso recurso contencioso administrativo contra la sentencia n 325/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Bilbao, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UTE contra la resolución de fecha 29 de enero de 2010 del organismo autónomo local Bilbao Kirolak, por la que se impuso a la misma una indemnización de 496.832,60 # por los defectos detectados en la construcción del Polideportivo y Aparcamiento de vehículos de la Peña, anulando el acto en el único extremo de (declarar) que procede fijar el límite de responsabilidad de la parte recurrente en el 50% del importe de los daños y perjuicios causados, sin imposición de costas.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se articulan los siguientes motivos de impugnación

  1. Incorrecta identificación del cargo que ostenta D. Silvio e infracción del art. 13.4 de la LRJAP 30/92.

  2. Infracción del art. 35.b de la LRJAP, 3 y ss del RD 1465/99, y 199 y 203 del Reglamento de Organización y funcionamiento de las Entidades Locales.

  3. Infracción del art. 80 de la LRJAP, no resolviendo sobre la admisión de los medios de prueba propuestos, pertinentes al objeto del expediente.

  4. Ausencia (con relación al fundamento de la resolución impugnada) de los presupuestos legales del art. 219 del TRLCAP.

  5. La sentencia incurriría en errores de hecho y de derecho al confirmar la resolución recurrida, con base en la responsabilidades de la UTE referidas a la dirección de la obra (infracción del art. 219 del TRLCAP, desviación procesal, y "reforma a peor" de la situación de la UTE).

  6. La sentencia realizaría una apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba obrante en autos:

    - -sobre la existencia de errores o defectos en el proyecto, incurre en defecto de incongruencia omisiva, y vulnera el carácter revisor de esta jurisdicción (se alega infringidos los art. 1.1, 33 y 67.1 de la LJCA, 218, 326, 340 y 348 de la LEC, 9.3 y 24 de la CE ).

    - -en cuanto a la imputabilidad de los errores al proyecto elaborado por la UTE y el nexo causal (se reitera la vulneración de los art. 33 y 67.1 de la LJCA, 218 de la LEC y 376 de esta última).

    - -con infracción del art. 219 del TRLCAP y jurisprudencia que exige la efectiva acreditación de los daños para que sea susceptible de indemnización.

    - -en cuanto a la valoración de los daños (se alega, nuevamente, infracción de los art. 219 del TRLCAP, 139.1 LJCA y 394 LEC ).

  7. Infracción de los art. 1195 y 1196 del CC y jurisprudencia en materia de compensación de deudas, al denegarse esta respecto de las sumas adeudadas y garantía prestada.

  8. Infracción de los art. 3 y 7 de la LOE en relación con art. 219 del TRLCAP, en lo que se refiere a la apreciación del plazo de prescripción.

  9. Infracción 1100, 1124 y 1308 del CC y 111f del TRLCAP, al concurrir el incumplimiento por la demandada de las obligaciones nacidas para la misma del contrato.

  10. Infracción del art. 31 de la LJCA, en lo que se refiere a la denegación de la indemnización interesada de los costes derivados de la fianza prestada en la pieza de medidas cautelares.

TERCERO

La parte apelante se opone interesando la desestimación del recurso, alegando que en el mismo la apelante se limitaría a reiterar los motivos de impugnación articulados en demanda. La resolución de forma correcta resuelve las cuestiones articuladas, sin incurrir en error alguno de valoración de la prueba ni en error de hecho o de derecho en los términos alegados por la apelante.

CUARTO

Con carácter previo, en lo que se refiere al motivo de oposición deducido por la parte apelada relativo a que el recurso se limita a reiterar los argumentos que la UTE apelante ya expuso en su demanda en la primera instancia, es reiterada doctrina de esta Sala sobre el contenido exigible al recurso de apelación, que no debe limitarse a ser simple reproducción de lo alegado en la instancia, sino que debe incorporar un contenido crítico respecto de la validez jurídica de la sentencia impugnada. Ello es así por exigencia legal derivada del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Como hemos declarado, por ejemplo, en sentencia de 15 de febrero de 2013 (Recurso n.º 1049/2009, Ponente D.ª Patricia Arrizabalaga, Roj STSJ PV 4159/2013, F.J. 4º), "la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.".

En el caso de autos ha de apreciarse que el recurso sí contiene una crítica de la sentencia de instancia desde la perspectiva propia de la segunda de instancia, es decir, dirigida a sustentar la invalidez de los razonamientos que han conducido a un fallo estimatorio. Las infracciones normativas invocadas que se imputan a la sentencia impugnada o la valoración de las concretas circunstancias de hecho implicadas en el presente caso son cuestiones que se suscitan por la parte y que van referida, de modo directo y exclusivo, a defender la falta de corrección jurídica de la resolución apelada.

Procede, en consecuencia, entrar a examinar los motivos de impugnación invocados.

QUINTO

En lo que se refiere a los dos primeros motivos de impugnación relacionados, referidos a la debida identificación del cargo que ostentaba D. Silvio, y la incidencia de la que se pretende incorrecta identificación del mismo, esta Sala comparte los criterios expresados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que adecuadamente resuelve la cuestión.

Efectivamente, dado el tenor del art. 7.3 con relación al art. 8.1 de los Estatutos del Organismo Autónomo Bilbao Kirolak (folio 1247), al Presidente Nato ("cuyo cargo recaerá en el que ostente el cargo de alcalde/ sa de la Villa de Bilbao", art. 7.1) corresponde elegir entre de entre los Consejeros al Presidente efectivo (art.7.3), quien "asumirá las funciones del Presidente Nato, por delegación tácita de aquel" ( art. 8.1) además de sustituirle automáticamente en los casos de enfermedad, ausencia u otras causas (análogas). Remitiéndose expresamente el art. 8.2 de los Estatutos a las formalidades previstas por la LRJAP y PAC para la delegación de atribuciones "salvo las que se produzcan automáticamente". Por lo que el tenor del acuerdo de 22 de julio de 2007 del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, por mor del empleo de término "delegar", comporta la efectiva elección, y por lo tanto designación, de entre los consejeros, del Presidente efectivo, quien, como consecuencia de tal designación, asume, por tal nombramiento, las funciones del Presidente Nato, sin que concurra en el presente supuesto expresa delegación de atribuciones.

En consecuencia, no cabe apreciar con relación al caso de autos, infracción formal alguna en la identificación del cargo, al margen de que, aun en el supuesto hipotético de...

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