STSJ Navarra 11/2014, 9 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha09 Septiembre 2014
Número de resolución11/2014

S E N T E N C I A Nº 11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 15/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el día 20 de diciembre de 2013 en autos de Juicio Ordinario nº 1729/10 , (rollo de apelación civil nº 21/13) sobre limitación legal de la libertad de disposición procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandada Dña. Elsa , representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. Mª Asunción Martínez Chueca y dirigida por la Letrada Dña . Pilar Cunchillos Pérez y recurrida la demandante Dña. Rita , representada en este recurso por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y dirigida por el Letrado D. Javier Pablo Izal Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Carmen Azpíroz Martínez, en nombre y representación de Dª Rita , en la demanda sobre impugnación de testamento de hermandad seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª Elsa , estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante fue declarada por sentencia de fecha 26-10-2001 , hija extramatrimonial de D. Juan Enrique y de Dª Fidela con todos los derechos inherentes a dicha declaración. Con posterioridad al nacimiento de Dª Rita , D. Juan Enrique se casó con Dª Elsa . A la vista de los trámites judiciales que mi mandante había iniciado para que se reconociera su filiación paterna extramatrimonial, el Sr. Juan Enrique y su esposa otorgaron testamento de hermandad con el fin de asegurarse la exclusión de mi representada de la herencia de su padre, que falleció el 10 de enero de 2007. En el referido testamento de hermandad no se tuvo en cuenta el derecho legitimario de la demandante contemplado en el párrafo primero de la Ley Foral 272 del Fuero Nuevo de Navarra ya que no fue considerada, debiendo haberlo sido, como hija de anterior matrimonio a estos efectos, produciéndose una clara discriminación entre hijos de anteriores matrimonios "legítimos" e hijos anteriores extramatrimoniales o "ilegítimos" lo cual no es posible a la luz de la Constitución y demás legislación aplicable. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare el derecho de mi mandante a percibir, a título de legítima hereditaria de su padre, Don Juan Enrique , la mitad de los bienes dejados en su herencia, por así disponerlo el párrafo primero de la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra y demás legislación conexa con dicho precepto, citada en la fundamentación jurídica. B) Consecuentemente con lo anterior, se declare nulo, o anule, parcialmente, el testamento de hermandad otorgado por Don Juan Enrique y su esposa, Doña Elsa , el once de junio de mil novecientos noventa y nueve (documento número 5) en cuanto no reconoció el referido derecho legitimario de Doña Rita , así como también la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de veintiséis de febrero de dos mil siete (documento número 6) a favor de la demandada, en cuanto que, en ejecución del indicado testamento de hermandad, tampoco respetó el derecho legitimario de Doña Rita . C) Se condene a la demandada a entregar a la actora la mitad de la herencia que recibió, indebidamente, de su esposo, Don Juan Enrique , o bien, en su lugar, su correspondiente valor en metálico al tiempo en que se produjo su aceptación y adjudicación. D) Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios sufridos por todo el tiempo en que se ha visto desposeída de su herencia en beneficio de la demandada, quien heredó lo que no debía; indemnización que deberá corresponderse con los intereses legales contados a partir de la aceptación y adjudicación de la herencia. E) Se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de Dª Elsa , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: es cierto que la demandante nació con anterioridad a que el Sr. Juan Enrique contrajera matrimonio pero no es cierto que el testamento de hermandad se otorgara a la vista de los trámites iniciados por la demandante de reconocimiento de filiación puesto que el testamento fue otorgado en fecha 11 de junio de 1999, es decir dos años antes del inicio de dicha solicitud. Sin embargo, sí tuvieron noticias antes de la actora ya que después de casi 55 años sin haber tenido ningún tipo de comunicación ni contacto con ella les llegaron rumores de que "iba a sacar de este señor todo lo que pudiera". Efectivamente en el testamento de hermandad no se tuvo en cuenta a la actora, no porque se omitiera su alegado derecho legitimario, sino porque tal derecho no le pertenecía. No fue considerada hija de anterior matrimonio sencillamente porque no lo era y por tanto no se produce ninguna discriminación. No puede hablarse de discriminación entre hijos pues el derecho hereditario de la Sra. Elsa no se basa en el nacimiento sino en el matrimonio y en la voluntad testamentaria. La lectura literal de la Ley 272 del FNN evidencia que no tiene ningún punto de conexión con el presente supuesto, dado que no hay hijos de anterior matrimonio, no existen dos matrimonios, no hay conflicto entre dos relaciones familiares y no hay discriminación entre hijos. Tampoco se puede pretender una aplicación extensiva de este artículo a las parejas de hecho, en primer lugar, porque la actora es fruto de una relación absolutamente esporádica y por tanto, no estable. El Sr. Juan Enrique jamás convivió con la madre de la actora ni tuvieron un domicilio común. De hecho su reconocimiento tuvo que realizarse judicialmente y sorprendentemente casi después de 55 años desde el nacimiento de la actora. Pero el verdadero motivo por el que no puede hacerse una interpretación analógica de la norma es, porque el legislador navarro no ha modificado la Ley 272 FNN ni con la reforma de 1987 ni con la Ley Foral 6/2000 para la igualdad jurídica de las parejas estables, lo que pone de manifiesto que ha querido reservar tal norma sólo para los hijos matrimoniales. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad y se absuelva a esta parte de todas la pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.-Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Azpíroz en nombre de Doña Rita frente a Doña Elsa , a la que absuelvo de los pedimentos frente a ella deducidos. Sin costas".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 20 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo.-La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Pamplona , en el procedimiento 1729/2010, la cual se deja sin efecto y, en su lugar se estima la demanda:

  1. Declarando el derecho de la actora a percibir, a título de legítima hereditaria de su padre, la mitad de los bienes dejados en su herencia y la nulidad parcial del testamento de hermandad y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 26 de febrero de 2007. b) Condenando a la demandada a entregar la mitad de la herencia que recibió, o bien en su lugar, su correspondiente valor metálico al tiempo en que se produjo su aceptación y adjudicación, así como a indemnizar los daños y perjuicios con el abono del interés legal desde la aceptación y adjudicación de la herencia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias".

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de casación en base a los tres siguientes motivos: Primero .- Por infracción de la Ley 272 del Fuero Nuevo en relación al párrafo 1º de la Ley 149 del mismo texto legal ya que la sentencia recurrida no tiene en cuenta en absoluto el principio fundamental y básico del derecho foral navarro en orden a la libertad de disposición. Segundo .- Por infracción de la Ley 272 del Fuero Nuevo porque de su redacción literal, la limitación impuesta en la misma sólo procederá cuando concurran dos o más matrimonios y que del primero exista descendencia. Tercero.- Por infracción de la Ley 272 del Fuero Nuevo porque desestimar la demanda de la actora, no supone discriminación por razón del nacimiento de aquélla y porque los derechos hereditarios de los hijos de anteriores nupcias no vienen o la "desigualdad" que hace dicho precepto, no se funda en el nacimiento sino en la pertenencia a un grupo familiar.

SEXTO .- Por auto de fecha 2 de junio de 2014 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como los tres motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 24 de junio de 2014 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el...

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