STSJ Canarias 87/2014, 29 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2013:4731
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, bajo el número de rollo 81/2013, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago, y por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre de don Héctor .

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 82/11.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, la Letrada doña María de los Angeles Laine Ortiz, en nombre y representación de don Jon y otros (apartados posteriormente de este recurso) y el Procurador don Javier Sintes Sánchez, en nombre de don Mario, bajo la dirección del Letrado don Sebastián Vega Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Héctor D, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, que se anula, dejándola sin efecto, ordenando a la Administración a la retroacción de las actuaciones, a fin de que sean valorados los méritos aportados por el recurrente en el apartado de "cursos de formación y perfeccionamiento" que figuran en su solicitud de participación en el concurso, siguiendo el procedimiento hasta el dictado de una resolución definitiva, desestimando el resto de las pretensiones de la parte recurrente, sin expresa imposición de costas".

La sentencia recurrida llegó a la conclusión señalada con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

"PRIMERO. En el presente recurso contenciosoadministrativo se solicita el dictado de una Sentencia, por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, con anulación de la misma, y declarando el derecho del recurrente a la valoración de los méritos alegados por el mismo en el expediente de referencia y, habiéndose consumado ya la totalidad del proceso selectivo de referencia, proclamación de nuevos candidatos en función de esta nueva clasificación de D. Héctor y número de plazas objeto de la convocatoria, con nombramiento del recurrente como aspirante que ha superado el proceso selectivo y, por tanto, Funcionario de la recurrida Corporación, adoptando cuantas medidas sea necesarias para la efectividad de los que se decida, con expresa condena en costas, invocando los artículos 9, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española .

En la demanda se expresa, en síntesis, que en los distintos momentos permitidos en las propias bases, el actor presentó la documentación acreditativa de una serie de méritos que no le fueron valorados, mientras que al resto de participantes si se les valoran con clara discriminación del recurrente, y que de haberle sido valorados habría obtenido una plaza (6,85 puntos, situándolo en el puesto sexto de la convocatoria), constituyendo la actuación del Tribuna de Oposiciones, primero, y de la Administración recurrida, después, una clara vulneración de los preceptos constitucionales invocados. En concreto, aduce que fueron desestimadas sus alegaciones, y no le fueron valorados los méritos acreditados en los apartados "Cursos de formación y perfeccionamiento" y de "Servicios prestación de servicios en Unidades concretas de la Policía Local" en la propuesta de nombramiento del Tribunal Calificador de fecha 14 de diciembre de 2010, propuesta que es acogida como definitiva por la Administración demandada y contra la que interpuso recurso de reposición el 30122010, no resuelto a fecha de la demanda, y que es confirmada en la resolución que aquí se impugna. En el acto de la vista del juicio, se alega por la parte recurrente que se le debió dar el tramite de subsanación de su solicitud conforme al art. 71 de la Ley 30/92 .

Por la representación de la Administración y de las partes codemandadas se opone, como cuestión previa, que el recurso se interpone sin haberse agotado la vía administrativa previa, y lo que en el mismo se discute es una cuestión no resuelta en la resolución impugnada, habida cuenta que, en relación a los méritos pretendidos, el actor formuló recurso de reposición frente a la valoración definitiva de méritos del Tribunal Calificador de 14122010, desestimado por la Resolución n( 6.111/2011, de 21 de marzo, y que contra la misma interpuso recurso contenciosoadministrativo que se encuentra pendiente de juicio ante el Juzgado de igual clase N( 4 de este partido judicial (P.A. n( 186/11), oponiéndose por ello también la excepción de litispendencia. En cuanto al fondo, la Administración demandada interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho, a cuyas alegaciones se adhirieron los codemandados, alegando que el actor presentó una documentación incompleta con su solicitud, y con su escrito de 312010, lejos de subsanar lo que hace es aportar nueva documentos a fin de que se le valoraran más méritos y, finalmente, con su escrito de 5112010, trata de dar validez a documentos que debió presentar con su solicitud inicial, no presentando ningún documento compulsado de los méritos alegados como se exigía en bases de la convocatoria hasta el final del procedimiento.

SEGUNDO

Procede abordar, en primer término, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y a la que se han adherido las representaciones de los codemandados, fundamentada en el hecho de haber sido interpuesto el recurso judicial, sin haberse agotado, a su juicio, la vía administrativa previa, al haber formulado el actor recurso de reposición frente a la valoración definitiva de méritos del concurso, desestimado por la Resolución n( 6.111/2011, que se encuentra pendiente de otro procedimiento judicial, lo que parece integrar, aunque no se aduzca en la contestación con la debida claridad, la causa de inadmisibilidad del articulo 69.c) de la LJCA, según el cual: "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación", ya que es preciso que se trate de una actuación que ponga fin a la vía administrativa de conformidad con el art. 25.1 de la citada Ley .

Pues bien, la resolución objeto del presente recurso en cuanto resuelve el concurso de traslados que nos ocupa pone fin a la vía administrativa, lo que además así se indica en la propia resolución impugnada, sin perjuicio que los acuerdos del Tribunal Calificador en las distintas fases del proceso selectivo puedan ser objeto de impugnación autónoma mediante los correspondientes recursos administrativos que puedan formularse por los aspirantes, y que las resoluciones de la Administración demandada que decidan aquellos, a su vez, de los recursos judiciales que procedan. Es más el acto resolutorio del recurso de reposición de referencia no se había dictado al interponerse el presente recurso judicial, y si bien lo fue con posterioridad, se dicta tardíamente ( art. 117.2 Ley 30/1992 ), y contra el mismo el actor interpuso el correspondiente recurso contencioso que se sigue ante otro órgano judicial, sin que por ello pueda alegarse litispendencia al tener por objeto una resolución administrativa distinta a la que es objeto del presente recurso, al margen de lo que se resuelva en la sentencia que se dicte en ese otro proceso judicial, lo que es cosa distinta, máxime cuando, se insiste, lo que se combate en el presente procedimiento en la resolución que pone fin al concurso, y en aquel otro, la que se dicta en reposición sobre la valoración de méritos del Tribunal Calificador. De ahí que no se comparta la tesis de la Administración, seguida por los codemandados, relativa a que no pueda discutirse la valoración de los méritos del actor al tratarse de cuestiones no decididas en la resolución objeto del presente recurso, cuando se advierte que ha sido la valoración de los méritos del Tribunal Calificador la que ha servido de base para fundar dicha resolución de la Administración, y que el actor combate por la razón de no habérsele valorado sus méritos, acordando el nombramiento como funcionarios de carrera del Ayuntamiento demandado de los diez aspirantes propuestos.

Por tanto, procede entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas.

TERCERO

La justificación de los méritos debe realizarse de conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria.

La Base 3 de la convocatoria del concurso de traslados que nos ocupa (Solicitudes), en su apartado tercero, establece que la solicitud de participación deberá ir acompañada, necesariamente, entre otra, de la siguiente documentación: f) Certificaciones o copias compulsadas acreditativas de los méritos a valorar en el concurso.

La Base 9.2 (Acreditación de los méritos), dispone que el sistema de acreditación de los méritos será el siguiente: . Certificado de servicios en la categoría de Policía Local emitido...

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