STSJ Galicia 520/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:7213
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución520/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00520/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NUMERO 207/2014

APELANTE: Dª. Carmela

APELADA: CONCELLO DE AMES (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION 207/14 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Carmela, representada por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARIA IANMACULADA PORTO CAGIAO, contra la SENTENCIA NUMERO 44/14, de fecha 12-03-14, dictada en el procedimiento abreviado nº 267/13, por el JDO. DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de A CORUÑA, sobre función pública (reposición de puesto). Es parte apelada el CONCELLO DE A CORUÑA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carmela, manteniendo la resolución recurrida; con imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Carmela recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2013 de la teniente de alcalde delegada de personal, por delegación de la Junta de Gobierno, del Ayuntamiento de A Coruña, por la que se acuerda finalizar la adscripción provisional conferida a la recurrente por resolución de 15 de mayo de 2006 en el puesto de coordinadora de centros y programas NUM000, y adscribirla provisionalmente al puesto de técnico superior de servicios sociales, NUM001, nivel NUM004, donde realizará funciones y tareas relativas a la temática de desarrollo e inserción laboral del pueblo gitano, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Por resolución de 15 de mayo de 2006 de la teniente de alcalde de personal, por delegación de la Junta de Gobierno Local, se decidió adscribir provisionalmente a la señora Carmela al puesto de coordinadora de centros y programas, NUM002, con especial dedicación, como resultante de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de A Coruña aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de abril de 2006.

En el año 2008 se modificó la relación de puestos de trabajo, alterando el contenido del puesto de coordinadora de centros y programas, que, además del complemento de especial dedicación, pasó a tener un complemento por factor responsabilidad 11, por lo que nuevamente se acordó su adscripción provisional a dicho puesto tal como había sido alterado en la RPT, en base a los artículos 63 y 72.3 del RD 364/1995 .

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de mayo de 2013 se aprobó la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento, llevándose a cabo una reestructuración integral de los servicios sociales municipales y, en consecuencia, del personal adscrito a los mismos, lo que determinó que por resolución de 30 de septiembre de 2013 se acordase la finalización de la adscripción provisional de 2006 en el puesto de coordinadora de centros y programas NUM000, y adscribirla provisionalmente al puesto de técnico superior de servicios sociales, NUM001, nivel NUM004, NUM003, en el Departamento de Centros y Programas, código NUM005 .

Impugnada la anterior resolución, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Frente a la mencionada sentencia interpone recurso de apelación la demandante, en base a las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de falta de motivación por incongruencia omisiva, en relación con la pretensión de nulidad radical de la resolución administrativa, alegada en la demanda, por infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.c y de de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 63.b del Real Decreto 364/1995 .

  2. Infracción por parte de la sentencia apelada, por aplicación indebida, de los artículos 63.b y 72.2 .y

    3 del RD 364/1995 .

  3. Infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 63.1 de la Ley 30/1992, en relación con el deber de motivación de los actos administrativos y la desviación de poder.

  4. Infracción de lo dispuesto en el artículo 14.b y c de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 103 de la Constitución .

  5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

TERCERO

El primer motivo en que se funda la impugnación es la alegación de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de falta de motivación por incongruencia omisiva, en relación con la pretensión de nulidad radical de la resolución administrativa, alegada en la demanda, por infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.c y de de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 63.b del Real Decreto 364/1995 .

Se basa en que en la demanda se alegó la nulidad radical de la resolución impugnada con sustento en que la misma deja sin efecto la adscripción provisional acordada por resolución de 15 de mayo de 2006 al puesto de coordinadora de centros y programas, NUM002, código NUM006, y sin embargo la demandante ocupaba otro puesto, también en adscripción provisional, que era el de coordinadora de centros y programas, NUM000, NUM003, código NUM005, en virtud de la resolución de 5 de junio de 2008, por haberse suprimido el que anteriormente ocupaba en virtud de la RPT de 11 de abril de 2008. Se trata de dos adscripciones provisionales distintas y a diferentes puestos, y a pesar de haberse alegado tal motivo de nulidad no se hace mención alguna al mismo en la sentencia apelada.

La sentencia de 8 de abril de 2011 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, resume la doctrina sobre la incongruencia omisiva en el sentido siguiente:

"A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que >."

Trasladando la doctrina anteriormente expuesta al caso sometido a decisión es cierto que en la sentencia apelada se argumenta erróneamente que tras la RPT de 2008 se acuerda la adscripción provisional al mismo puesto que en 2006, cuando lo cierto es que tuvieron lugar dos adscripciones provisionales a dos puestos diferentes en 2006 al puesto con código NUM006 y en 2008 al puesto con código NUM005 . Ahora bien, debido a que en el recurso de apelación no se solicita la nulidad de actuaciones a fin de que el juzgador "a quo" dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre aquel aspecto, lo que procede no es la revocación, sin más, de la sentencia apelada, sino el examen del mismo en esta segunda instancia.

En el suplico de la demanda se solicitó el reconocimiento del derecho del demandante a su inmediata reposición al puesto del Servicio de Promoción Social e Igualdad de Servicios Sociales, de coordinadora de centros y programas, NUM000, NUM003 especial dedicación, que se corresponde con el código NUM005

, es decir, al que fue adscrito provisionalmente en 2008. Por tanto, previamente ha de examinarse si concurre alguno de los motivos de nulidad de la resolución impugnada que se invocan, de modo que si es así y ha de acogerse el recurso contencioso-administrativo, bastaría con reponer a la actora a dicho puesto NUM005, en lugar de serlo al puesto NUM006 .

En definitiva, esa es la única incidencia que tendría la apreciación de la incongruencia omisiva. Ya en cuanto a los argumentos en que se funda la nulidad, se aduce el artículo 62.1.c de la Ley 30/1992 (" Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que tengan un contenido imposible "), al entender que dejar sin efecto la resolución de 2006, que ya estaba finalizada, y no hacerlo con la vigente en ese momento, que era la de 2008, vicia de nulidad la resolución impugnada por tener un contenido imposible. Se argumenta que estaba plenamente vigente la adscripción provisional de 2008, y que la nueva adscripción debe traer causa de la finalización de la primera por supresión del puesto ( artículo 63.b del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado: " Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento ").

No se puede incardinar el caso presente en el de los actos de contenido imposible, pues, una vez que el propio...

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