STSJ Andalucía 657/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2014:7571
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución657/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 30 de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 74/2014, dimanante del procedimiento ordinario 338/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, interviniendo en esta instancia las siguientes partes: como apelante Parque Bormujos 2004 S.L. y como apelada, la administración demandada, Ayuntamiento de Bormujos.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla mediante la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por la parte recurrente, Parque Bormujos 2004 S.L., contra resolución 00803/2012 de 20 de junio de 2012 del Ayuntamiento de Bormujos mediante la que se deniega la devolución de la parte proporcional de la liquidación de la licencia de obra relativa al expediente de disciplina urbanística 028/2004.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, del cual se dio traslado a la administración demandada que formuló escrito de oposición.

TERCERO

Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.

CUARTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia resuelve el recurso, desestimándolo como hemos dicho, interpuesto contra resolución 00803/2012 de 20 de junio de 2012 del Ayuntamiento de Bormujos mediante la que se deniega la devolución de la parte proporcional de la liquidación de la licencia de obra relativa al expediente de disciplina urbanística 028/2004. La pretensión de la recurrente consistía e que se estimase su solicitud de devolución de la parte del ICIO que se correspondía con las obras que no habían sido finalmente llevadas a cabo, y para la que se le concedió licencia y por la que liquidó el importe correspondiente.

La sentencia, admitido que es con el comienzo de las obras cuando se produce el hecho imponible y por tanto el devengo del tributo, entiende que sí cabe acceder a las pretensiones de devolución de ingresos indebidos en los supuestos que la obra, esto es el hecho imponible, no llega a realizarse.

Ahora bien, en el caso de autos la sentencia entiende que habría prescrito el derecho del contribuyente a la devolución de esos ingresos indebidos. Y es que solicitada la devolución el 9 de marzo de 2012, se considera prescrito al situar el dies a quo, bien en la fecha de liquidarse el ICIO por concederse la licencia (14 de septiembre de 2004), bien a la fecha de finalizarse las obras (11 de enero de 2007), bien a la fecha en la que se concedió por el Ayuntamiento demandado una prórroga de la licencia de obras de treinta y seis meses (22 de enero de 2007).

El recurso de apelación combate la sentencia rechazando el cómputo de la prescripción que se hace en la misma. Señala de este modo dos circunstancias que a su juicio deben entenderse interrumpido el efecto de prescripción de su derecho a la devolución de los ingresos indebidos. Bien que solicitada la prórroga para la construcción de las obras amparadas por la licencia, esta se concedió por treinta y seis meses con efectos desde el 22 de noviembre de 2007. De modo que el dies a quo de la devolución se sitúa el 22 de noviembre de 2010, fecha hasta la que podría realizar la construcción, y desde la que tendría cuatro años para solicitárselo. O en segundo lugar, considerar que finalizadas las obras en 2007, ya hizo una primera reclamación de compensación de la liquidación del ICIO en 2010, que reitera en 2012, quedando por tanto interrumpida la prescripción.

Por la administración demandada se formula oposición al recurso, defendiendo la prescripción de la acción del recurrente para reclamar la devolución de los ingresos.

SEGUNDO

La solución al caso de autos debemos admitir que ha generado una importante discusión en la doctrina de las órganos judiciales, motivada principalmente por la ausencia de una regulación específica para el ICIO del dies a quo de la devolución del mismo, así como de la especial naturaleza del mismo, concretamente la forma de devengo.

Básicamente debe advertirse que la problemática surge por cuanto que el devengo se produce en un momento inicial, normalmente con el comienzo de las obras, aún cuando no necesariamente, mientras que el hecho imponible, sin ser un tributo periódico, no es instantáneo, por cuanto que consiste en la realización y finalización de obras, construcciones o instalaciones. Por lo que se prevé una liquidación provisional, sin perjuicio de una liquidación final al término de las obras.

Debemos asimismo tener en cuanta que el procedimiento de devolución de ingresos se inicia a instancia de parte ( artículo 31 de la Ley General Tributaria ). De modo que el dies a quo debe situarse en el momento en que por el contribuyente se tenga conciencia de que la liquidación realizada, de forma provisional, resulta indebida, por considerar que no va a tener lugar ya el hecho imponible. Por tanto, no puede situarse el dies a quo con la liquidación provisional, cuando en ese momento puede...

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