SAP Guipúzcoa 101/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2014:617
Número de Recurso2127/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/001120

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0001120

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2127/2014 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 124/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZURE LEKU S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: DAVID BUJANDA TRINCADO

Recurrido/a / Errekurritua: NEKAR VECTORIAL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO REVUELTAS MENDOZA

S E N T E N C I A Nº 101/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 124/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de ZURE LEKU S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por el Letrado Sr. DAVID BUJANDA TRINCADO, contra NEKAR VECTORIAL S.L. apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por el Letrado Sr. FERNANDO REVUELTAS MENDOZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de enero de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de enero de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la La Procuradora Sra. Miranda Fernandez, en nombre y representación de ZURE LEKU S.L. contra NEKAR VECTORIAL S.L., se declarara que NEKAR VECTORIAL S.L. ha cometido actos de competencia desleal contra ZURE LEKU S.L.; en concreto, acceder sin autorización a programas informaticos o datos contenidos en un sistema informatico vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedir el acceso.

Se desestiman los demas pedimentos de la demanda.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de mayo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante ZURE LEKU S.L., r ecurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que estima parcialmente la demanda formulada por ZURE LEKU S.L. contra NEKAR VECTORIAL S.L., declarando que NEKAR VECTORIAL S.L. ha cometido actos de competencia desleal contra ZURE LEKU S.L.; en concreto, acceder sin autorización a programas informáticos o datos contenidos en un sistema informático vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedir el acceso, y desestimando los demás pedimentos de la demanda.

La sentencia apelada, después de analizar las diferentes conductas de la empresa demandada alegadas por la actora como constitutivas de competencia desleal, contiene los siguientes pronunciamientos:

- En cuanto a los actos de imitación desleal de prestaciones de un tercero, por comportar un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, el juez considera, conforme a lo alegado por la parte demandada, que aunque los colores de contraste visual utilizados en los planos confeccionados por Nekar, son los mismos que los ideados por la actora, no considera que tal coincidencia constituya un acto de imitación puesto que los planos de la demandada no contienen los desarrollos informáticos necesarios para dar satisfacción a la demanda de información. Y ello porque considera normal la utilización de colores opuestos como el blanco y el negro para su contraste y porque además, si se utiliza un tercer color para diferenciar calles y edificios resulta lógico utilizar el amarillo fosforito. Y aunque se da por probado que existió un acceso, por parte de los empleados de Nekar, a los planos de la actora antes de que la demandada confeccionara su plano propio, el juez no atribuye consecuencias a dicho acceso al entender que, aunque no hubiera existido, había muchas posibilidades de que Nekar hubiera utilizado los mismos colores en sus planos. Y como además el perito de la actora indicó que no había existido imitación de los mecanismos de acceso a la información de los que sí disponen los planos de la demandante Zure Leku, el juez llega a la conclusión de que no se ha producido el acto de imitación.

- En cuanto a los actos de violación de secretos mediante un acceso ilegítimo a consecuencia de un acto de espionaje o infracción contractual ajena, el juzgador considera que un plano de alto contraste no puede calificarse como algo secreto o no accesible para las empresas dedicadas a la confección de planos callejeros comerciales para los Ayuntamientos.

Considera como secreto los desarrollos necesarios para dar satisfacción a la demanda de información o mecanismos informáticos que permiten que una persona con deficiencia visual pueda tener acceso a la información en la misma medida que el resto de personas que no tienen dicho impedimento. Y añade que en el presente caso el acceso a la demo estaba protegido por unas claves que consiguió al demandada, por lo que se habría producido un acceso no autorizado a un secreto empresarial. Pero pese a ello el juez entiende que no concurre un acto de competencia desleal por tal motivo, puesto que para su apreciación no basta con que exista el acceso sino que es necesaria su divulgación y explotación que en este caso no se ha producido puesto que los planos de Nekar no contienen los desarrollos informáticos de acceso a la información. Añadiendo que las claves utilizadas por la demandada no fueron obtenidas de forma ilegítima o mediante un acto de espionaje sino a través de un subterfugio, dado que Nekar obtuvo las claves directamente del concejal de Tudela a quien Zure Leku se las había proporcionado, sin advertencia expresa de que no podía facilitarlas a terceros y sin obligarle a firmar un contrato de confidencialidad.

- Por las razones expuestas, el juez rechaza la existencia de un acto desleal de aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual ajena.

- Pero por último admite el juzgador que la conducta descrita en la demanda es objetivamente contraria a la buena fe, señalando que Nekar conocía que la actora era una empresa competidora en el ramo, y que al recibir las claves de acceso al programa, proporcionadas por el concejal de Tudela, podía acceder a datos de una empresa de la competencia que esta quería proteger, en especial del conocimiento por parte de otras empresas competidores. Al apreciar la existencia de una conducta contraria a la buena fe y desleal en el tráfico competencial, el juzgador aprecia dicha infracción, no subsumida en ninguna de las demás alegadas por la actora, y por ello estima parcialmente la demanda.

Frente a dichos pronunciamientos, la demandante Zure Leku alega como motivos de recurso :

- -La sentencia incurre en un error de valoración de la prueba al señalar que Nekar Vectorial no cometió un acto de competencia desleal de violación de secretos, puesto que previamente reconoce la existencia de un secreto empresarial. Dicho secreto, albergado en la página web confeccionada por la actora como novedad, trascendía del sistema de acceso mediante contraste visual y suponía una estrategia de Zure Leku para presentarse en el mercado como la primera empresa que disponía de tal sistema, por lo que al acceder la demandada al sistema e implementarlo antes de que lo hiciera la actora, se arrebató a esta su primicia.

- -El juzgador entiende que no concurre la violación de un secreto empresarial porque no ha existido divulgación ni explotación del mismo. Pero yerra en tal conclusión porque el día 3 de noviembre de 2009 (tras diecisiete accesos ilegítimos realizados por Nekar entre los días 27 de octubre y 2 de noviembre), los planos de alto contraste visual comenzaron a aparecer en la página web de la demandada, quien además posteriormente proclamó en los medios de comunicación las virtudes de sus planos. E incluso el Ayuntamiento de Durango comunicó a Zure Leku, cuando esta le ofreció su plano, que ya lo tenía instalado por Nekar, lo que indica que la demandada sacó provecho propio de un negocio ajeno. Y a los efectos de la conducta desleal de la demandada no tiene relevancia que los planos divulgados no fueran interactivos, puesto que la divulgación llevada a cabo fue suficiente para confundir a varios ayuntamientos haciéndoles creer que el plano que instalaban era accesible visualmente, dificultando la comercialización por su verdadero creador.

- -Se produjo un acceso ilegítimo a los planos a través de un espionaje o procedimiento análogo. El juez considera que el reenvío de las claves no puede considerarse como acto de espionaje, cuando en realidad el secreto no lo constituyen las claves sino el programa al que se puede acceder mediante su utilización, resultando trascendente el uso que Nekar...

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