SAP Guipúzcoa 148/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:513
Número de Recurso3143/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-12/000429

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0000429

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3143/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 163/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emiliano

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Héctor

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 148/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 163/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Emiliano apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. ELIAS MENDINUETA, contra D. Héctor apelado - demandado, representado por el Procurador Sr.. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por el Letrado Sr. AITOR ARRIOLA ANSOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D. ANGEL ECHANIZ AIZPURUA en nombre y representación de D. Emiliano y D. Juan Enrique, frente a D. Héctor, debo DECLARAR y DECLARO, la extinción del condominio respecto del pabellón sito en el barrio San Lorenzo de Azkoitia, Gipuzkoa, del que son titulares D. Emiliano, D. Juan Enrique y D. Héctor, DESESTIMANDO la pretensión decretar proceder a su división de la forma acordada entre las partes.

Todo ello, debiendo abonar las costas procesales cada prte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 17 de Junio de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alude a la infracción de la normativa contenida en la Ley 2/2.006 del Suelo y Valoraciones del País Vasco en concreto, de los arts 101-1, 3 y 4 y la disconformidad con la integración en el art 101-3 que se efectua en la Certificación del Ayuntamiento de Azkoitia, pués no se trata de un edificio fuera de ordenación, sino que se halla en situación de disconformidad con el planeamiento, por lo que ha de estimarse la demanda.

SEGUNDO

En el supuesto de autos se ejercitó la actio comuni dividundo del art 400 del C.Civil en relación a un pabellón industrial, sito en el Barrio de San Lorenzo de Azkoitia,que se describe en la escritura de compraventa y segregación de la siguiente manera:" pabellón industrial emplazado en Barrio Astarbe nº 34 con nucleo postal de Azkoitia, consta de dos plantas de uso industrial con una superficie total de 1.265, 86 m2 de usos industriales en ambas plantas".

Que los copropietarios acordaron efectuar una división en tres porciones del mismo de conformidad con la propuesta de Tecnitasa y que el adjudicatario del local nº 1 sería compensado con la suma de 12.000 euros por los otros dos adjudicatarios y además, se ejecutaría una escalera de acceso a la planta primera y la propuesta de división contemplaba que la planta superior se cerrara a la misma altura en la que se encuentra el cierre de la planta inferior.

Que el 24 de noviembre de 2.010 se realizó un sorteo con presencia de los copropietarios y el Sr Daniel, que intervinó a petición de los mismos y para arbitrar y verificar el resultado de las operaciones de división.

Con tal objetivo preparó una bolsa donde introdujo 12 papeletas, nueve de ellas en blanco y las otras tres con los números 1,2 y 3, siendo el resultado del sorteo que al demandado le correspondió la porción nº 1, lo que implicaba, según lo estipulado, una parte en la planta baja y otra justo encima en la planta primera.

De otra parte el local número 2, resto de la planta inferior resultó adjudicado al Sr. Emiliano y el local número 3, resto de la planta superior al Sr. Juan Enrique .

No hubo de esperarse mucho tiempo para que el demandado pretendiera la anulación del resultado del sorteo, negándose a proceder a la división en los términos del mismo, aduciendo todo tipo de razones que culminaron con la solicitud al Ayuntamiento de Azkoitia, de forma unilateral e interesada, de una consulta sobre la posibilidad de segregación de las tres partes del pabellón y cuyo resultado no puede ser otro que el que obra en el Informe emitido al respecto, pués la finca se halla ubicada en suelo no urbanizable y no puede ser objeto de segregación, ya que cada fracción no alcanza el mínimo de la superficie necesaria para ello y que es al menos de una Hectárea.

Que otra cosa distinta sería plantearse una división en Propiedad Horizontal del pabellón que en opinión de esta parte y según doctrina consolidada no requiere de autorización administrativa como el propio Informe Municipal apunta inicialmente para desdecirse después en una interpretación no ajustada a la Ley. Y en el suplico se solicita que:

  1. - Se declare extinguido el condominio respecto del pabellón descrito en el presente escrito y del que son titulares, D. Emiliano, D. Juan Enrique y D. Héctor .

  2. - Se declare la división del pabellón descrito en el hecho segundo de este escrito en la forma que previene el acuerdo previo entre los propietarios, esto es, al demandado el local señalado con el nº 1, esto es la parte menor dividida en la planta baja y otro tanto justo encima en la primera planta; al Sr. Emiliano el local nº 2; esto es el resto de la planta baja y al Sr. Juan Enrique el local señalado con el nº 3 o resto de la planta alta.

    Debiendo abonar los Sres. Emiliano e Juan Enrique al Sr. Héctor la suma de 12.000# y la ejecución de la escalera que une ambas plantas.

  3. - Se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de Sentencia.

    El demandado se opone alegando la indivisibilidad como resulta de la resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de fecha 10 de mayo de 2.011.

    En la sentencia se desestima la demanda.

TERCERO

Con carácter general se explicitara que el derecho a pedir la división de la cosa común,...

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