SAP Sevilla 343/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:2284
Número de Recurso6984/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 6984/13-I

AUTOS Nº 764/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 6 de Junio de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 764/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Dª Catalina, representada por el Procurador D. Manuel Martín Navarro contra D. Saturnino, representado por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martin Navarro en nombre y representación de Dª Catalina contra D. Saturnino, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 5 de Junio de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Martín Navarro, en nombre y representación de Doña Catalina, se presentó demanda contra Don Saturnino interesando que se le condenase al pago de 6.231,59 euros, suma que la actora había abonado en virtud de un préstamo que formalizó la entidad Ati-K Engineering And Systems, S.L., de la que ambos eran únicos accionista, con la entidad La Caixa, dada su condición de avalista, y a consecuencia de la desidia, a su entender, del Sr. Saturnino, administrador de aquella entidad. El demandado, en el trámite oportuno, se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Es pacífico que la actora está ejercitando la acción de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Esta responsabilidad, venia regulada en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de lo establecido en el artículo 69-1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y actualmente en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital . Para proceda la declaración de esta responsabilidad, se exige la concurrencia de determinados requisitos que la jurisprudencia ampliamente ha señalado. En concreto, la Sentencia de 29 de abril de 1.999 declara que es necesario una: "1) conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del "facere"), en la Ley, en los Estatutos o en la falta de diligencia; 2) la producción del daño y naturalmente; 3) el nexo causal que se sobreentiende".

Esta responsabilidad del administrador frente a la propia sociedad, a los socios y a los acreedores sociales tendrá lugar siempre y cuando realice actos contrarios a la ley, a los estatutos o sin la diligencia debida, por razón del cargo. Como señala la Sentencia de 19 de mayo de 2.003, el estándar, o patrón de comportamiento, será el que debe observar un ordenado empresario en los términos que establece el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, y añade: "que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001 ; 25 febrero 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 )".

En idéntico sentido, y como síntesis de la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 30 de enero de 2.001 declara que: "La Sala sobre responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima, reproduce como criterio doctrinal su jurisprudencia, entre otras, en Sentencia de 29 de diciembre de 2000, -F.J.4º- se decía: "En la regulación de la L.S.A., de la Responsabilidad de los Administradores, es preciso distinguir dos clases de la misma: A) Responsabilidad por daño: "El art. 133 de la S.A. vigente de 22-12-89, determina que "responderán los Administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar el cargo"; este tríptico de causas determinantes, requiere a su vez: 1) conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del "facere"), en la Ley, en los Estatutos o en la falta de diligencia; 2) la producción del daño y naturalmente 3) el nexo causal que claro es, habrá de acreditarse; se subraya que con ello se ha rectificado, y se ha corregido la anterior Ley de Sociedades Anónimas, porque, entonces se respondía por los Administradores cuando sus conductas hubiesen incurrido en malicia, abuso de funciones o negligencia grave, con lo que la diferencia es notable; al punto, se agrega que hoy la tutela del perjudicado frente a las actuaciones de los Administradores o Consejeros, es mucho más fornida que la Ley precedente, ya que en la actualidad, prácticamente, dentro de la praxis judicial, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por...

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