SAP Sevilla 299/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:2275
Número de Recurso5952/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20100037539

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5952/2013

Asunto: 301173/2013

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 532/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Segundo y Jose María Procurador: PILAR ACOSTA SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ

Abogado: RAÚL BORONDO GARCÍA y FRANCISCO CAMPOS MARTÍNEZ DE LEÓN

SENTENCIA NÚM. 299/14

ILTMOS. SRES:

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSEMANUEL HOLAGO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 27 de junio de 2.014

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 532/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza, contra los acusados Segundo y Jose María, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez, en nombre y representación de Segundo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2.013 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenando a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales. Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al establecimiento El Corte Inglés en la suma de 560 euros, por los desperfectos causados en la vitrina".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso la Procuradora Sra. Acosta Sánchez, en nombre y representación de Segundo recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado de dicho recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones impugnando el mismo e interesando su desestimación y, por su parte, el Procurador Sr. Barrios Sánchez, en nombre y representación de Jose María, presentó escrito adhiriéndose al recurso formulado por Segundo .

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamentos de los recursos se invoca por las partes apelantes error en la apreciación de la prueba, solicitando la absolución de los acusados del delito de robo con fuerza del que han sido condenado.

Pues bien, puesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado, en el juicio oral prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto de los acusados como del agente de policía Local nº NUM000 y de Cesareo, quienes como testigos comparecieron al acto del plenario, narrando lo acontecido el día de autos y en concreto estos testigos, cada uno de ello lo que vieron personal y directamente en cuanto a los hechos enjuiciados, y así mientras aquel, agente de la autoridad, relató en juicio que él vio lo acontecido y la participación de ambos acusados mediante el visionado de las cámaras de seguridad, el Sr. Cesareo, narro lo que él vio en vivo y en directo el día de autos.

En cuanto al alegato de las partes apelantes que cuestionan la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia, se ha de indicar que es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir...

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