SAP Sevilla 288/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:2249
Número de Recurso7135/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución288/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4108743P20100002576

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 7135/2013

Asunto: 301428/2013

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 7/2012

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: 1A

Contra: Jesús María

Procurador: PEDRO ROMERO GOMEZ

Abogado:. LINO RINCON MALDONADO

SENTENCIA NUMERO 288/14

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla a 24 de junio de 2.014.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de agresión sexual contra:

Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 /1964, en Sevilla, hijo de Aureliano y de Manuela, vecino de Espartinas (Sevilla), con domicilio en CALLE000 nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia/insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Romero Gómez, y defendido por el Letrado D. David Pareja León.

Como Acusación Particular Rebeca, representada por la Procuradora Sra. Morales Mármol Romero Gómez, y defendida por la Letrada Dª Beatriz Jiménez Aguilar.

Siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Iltma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por denuncia de Rebeca ante la Policía Nacional de Sevilla, Grupo 6º (GRUME) -, en fecha marzo de 2.009, que instruyó atestado nº NUM003 SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual tipificado en los artículos 181.1.2 ª y 4º del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por resultar más favorable para el reo, considerando responsable en concepto de autor al acusado Jesús María, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Rebeca a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por un plazo de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del C. Penal, pago de las costas e indemnice a Rebeca en la suma de 3.000 euros por el daño moral causado, cantidad que será incrementada en la cuantía de los intereses previstos en el art. 576 de las L.E.C .

La Acusación Particular en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 del C. Penal . Concurriendo el subtipo agravado del art. 180.3 y 4 del C. Penal y subsidiariamente serian constitutivos de un delito de abuso sexual tipificado en los artículos 181.1, 2 y 3 concurriendo el agravante previsto en el apartado cuarto, al concurrir las circunstancias 3 y 4 prevista en el apartado 1 del art. 180 del C.p ., considerando responsable en concepto de autor al acusado Jesús María, solicitando se le impusiera la pena de 10 años de prisión, si se considerasen los hechos constitutivos de una agresión sexual o subsidiariamente si los hechos son calificados conforme al art. 181 del C. Penal se le imponga la pena de 3 años de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar por los daños morales ocasionados a la victima con la suma de 3.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones solicitando su absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral que se desarrolló en audiencia pública, se procedió al interrogatorio del acusado, y se practicaron asimismo las declaraciones testifícales y pericial propuestas por las partes y no renunciadas, así como documental con el resultado que consta en autos.

-HECHOS PROBADOS- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en día no concretado del año 2.003, durante la celebración en el mes de agosto de la feria en la localidad de Olivares, la menor Rebeca, nacida en fecha 20 de julio de 1.993, se quedó a pasar el fin de semana en casa de su tía materna, sita en la localidad de Espartinas, la cual estaba casada con el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en la hora de la siesta tío y sobrina se tumbaron para dormir en un colchón que estaba colocado en el suelo del salón de la vivienda, y cuando la menor se encontraba dormida aprovechó el acusado para, con ánimo libidinoso, tocarle los pechos a Rebeca que contaba entre 9 y 10 años de edad, al tiempo que la misma notaba el roce de los genitales del acusado contra ella.

-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mientras el Ministerio Fiscal imputa al acusado un delito de abusos sexual del articulo artículos 181.1.2 ª y 4º del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio, la acusación particular acusa a Jesús María como autor de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178, y 180. 3 y 4 del C. Penal .

Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor o una persona de cuyo trastorno mental se abusare, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

Agresiones sexuales son pues los ataques efectuados por una persona a la libertad sexual de otra, contra la voluntad de ésta, mediante violencia o intimidación, pudiendo consistir en acceso carnal, introducción de objetos, penetración bucal o anal u otra clase de conductas, considerándose estas últimas, frente a las demás modalidades cualificadas, agresiones sexuales básicas.

Frente a los abusos sexuales, en la agresión sexual sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

Por lo que atañe a la concreta calificación jurídica de los hechos de que se acusa en las presentes actuaciones a Jesús María, por la acusación particular se entiende que estamos ante un delito de agresión sexual, cabe traer a colocación lo reseñado en la sentencia del T. Supremo de fecha 26/04/2010, Nº de Resolución 368/2010 que señala que "..... La jurisprudencia de esta Sala ha señalado (SSTS de 18-12-2003,

núm. 1689/2003 ; de 3-5-1999 y de 27-9-1999 ), que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite, como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente, o carece objetivamente del componente normativo de la intimidación. La jurisprudencia ha señalado que ello implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes. ... Y, si es cierto que -como sostiene la recurrentetambién se ha afirmado que basta que sea eficaz la intimidación para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, también lo es que ello supone que se parta de la existencia de una amenaza que sea objetivamente relevante. ..."

Como ha dicho la STS 720/2007, de 14 septiembre, el artículo 178 del Código Penal, requiere que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación. La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la Sentencia de 16 de febrero de 1998 ), ha señalado que la intimidación, a efectos de integrar el tipo de agresión sexual, debe ser seria, inmediata y grave, y si ello no se produjera, integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente.

Partiendo de los componentes que jurisprudencialmente se han señalado en las antedichas sentencias del Tribunal Supremo, hemos de colegir que del examen de las pruebas practicadas, y esencialmente de las manifestaciones vertidas en el Juicio por la victima Sra. Rebeca, en el tocamiento de índole sexual de que la misma fue objeto, esta Sala entiende que no se dan las notas ni de la violencia física ni de la intimidación de las características y entidad que señala la doctrina jurisprudencial indispensable para integrar los hechos en la...

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