SAP Málaga 170/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2014:965
Número de Recurso585/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 170/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 585/2012

AUTOS Nº 678/2009

En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 678/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso INTEGRALPHONE y LA ESTRELLA SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representados respectivamente por los Procuradoares Dña. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y DON JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida Josefina que está representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ MIRASOL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de junio de 2011, cuya parte

dispositiva es como sigue: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Josefina representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas contra la mercantil INTEGRALPHONE S.L y contra la aseguradora LA ESTRELLA S..A CONDENO a ambas codemandadas a abonar a la actora la suma de

7.257,29 euros ( SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS )

más intereses legales con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 31 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento,

condena solidariamente al establecimiento comercial y a la Aseguradora demandadas a que abonen a la actora el importe de la indemnización solicitada por las lesiones sufridas a consecuencia del golpe que se dio contra el escaparate de cristal del establecimiento comercial demandado, por entender que carecía de la señalización adecuada, todo ello en evitación de sucesos como el enjuiciado y al amparo de Art.1902 del CC y jurisprudencia que lo interpreta.

La representación de la entidades apelantes formalizan su recurso de apelación articulando un primer motivo que sustentan en error de hecho en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente ante el hecho constatado de que el escaparate de cristal contra el que se golpeó la actora estaba debidamente señalizado con una pirámide de cubos situada en su parte central de un metro de altura aproximadamente y con un rótulo luminoso en su parte superior con el logotipo del operador de telefonía VODAFONE y porque dicho escaparate se encontraba junto a la puerta de entrada del establecimiento que estaba permanentemente abierta, con lo que no se puede imputar ningún tipo de culpa o negligencia al comercio demandado ni existe nexo causal entre la conducta de este y el resultado lesivo producido. Por ello se cita como infringido el Art. 1902 del CC y la doctrina jurisprudencial aplicable, al entender que no ha resultado probada la existencia de acción u omisión culpable o negligente imputable a la recurrente.

Por su parte la parte apelada impugno las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el particular relativo a la condena recaída en materia de intereses, que la impugnó por estimar que procedía la condena al pago del interés del Art. 20. de la LCS .

Las entidades apelantes se opusieron a dicha impugnación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Admitido por los recurrentes el hecho de que la actora sufrió lesiones en el establecimiento de la demandada al golpearse contra el escaparate de cristal situado a la izquierda de la puerta de entrada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe la apelante responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de aquéllas la existencia de dicho escaparate, cuyo mantenimiento, señalización, cuidado y seguridad correspondía a la mercantil demandada, o si por el contrario, y como mantienen las apelantes, la causa de las lesiones fue exclusivamente imputable a un descuido de aquella que omitió la debida diligencia y cuidado al pretender acceder al comercio por lugar no habilitado para ello.

Al respecto sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En los supuestos de caídas en centros comerciales o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 (LA LEY 119505/2006), nº 1100/2006, rec. 5379/1999 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: «3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto( SSTS 6-9-05 EDJ2005/144795 17-6-03 EDJ2003/35082, 10-12-02...

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